SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-S1

Fecha: 10-Jul-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         Del análisis de los antecedentes del proceso y de lo referido por la parte accionante, se tiene que dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Arce Bravo en representación de Gerardo Landivar Vilar contra José Rubén Veizaga Pimentel por la supuesta comisión del delito de estafa y otro, se emitió la Sentencia 6/2009, declarando al imputado autor del delito de estafa, condenándolo a tres años y tres meses de reclusión y absuelto por el delito de daño calificado, Fallo que fue apelado por ambas partes ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista de 28 de junio de 2010, declarando improcedente el recurso deducido por el procesado y procedente parcialmente el formulado por el acusador particular, con lo que el enjuiciado fue notificado el 16 de julio de 2010, mediante cédula en el tablero judicial.

         Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, se estableció con precisión que cuando se produce una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; para que proceda la acción de libertad en relación al debido proceso, es necesario que la inobservancia a éste haya sido la causa directa y principal para la afectación del bien jurídico de la libertad; de lo contrario, si los actos procedentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad en forma inmediata y continua y no causan su restricción, no pueden ser evaluados y considerados por medio de la acción de libertad, correspondiendo su reclamo en la acción de amparo constitucional una vez agotados los medios intra procesales que sean idóneos.

         En el caso de autos el accionante no ha demostrado fehacientemente que la falta de notificación a su persona con el Auto de Vista, sea la causa inmediata y directa de su privación de libertad, tomando en cuenta que él no se encontraba en estado de indefensión, pues conocía plenamente el proceso en su contra, motivo por el cual pudo asumir defensa activa en resguardo de sus intereses antes de que se emita el mandamiento de condena y no acudir a esta acción únicamente cuando se ejecutó el mismo.