SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
1)
Edmundo López Pocahunaca, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, informó lo siguiente: 1) Israel Sócrates junto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpusieron apelación incidental contra la Resolución 416/2014 que se encontraba en trámite; de igual manera cursa adhesión de la referida apelación por parte de los imputados AA y BB, sin embargo, posteriormente retiraron su apelación; 2) El imputado AA interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, el cual se encontraba en trámite; por otro lado, el mismo co-imputado solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue negada y apelada; y, 3) CC planteó a través de su representante, incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de todo lo obrado, incidente que fue tramitado conforme establece el art. 314 del CPP, por lo que se ordenó remitir las notificaciones a la central para que sean ejecutadas y una vez cumplidas las mismas se señalara audiencia.
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia y minoridad; el debido proceso, principio procesal de una justicia pronta y oportuna, alegando que, 1) Su aprehensión es ilegal; en su declaración informativa no participo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; que la imputación formal carece de fundamentación al igual que la resolución que dispuso su detención preventiva; 2) Se interpuso excepción de incompetencia pero el Juez señalo que debe tramitarse conforme establece el art. 314 del CPP; y, 3) Se encuentran detenidos cinco meses pese de que la jurisprudencia y la Ley establece que solo pueden estar en esta situación sesenta días ya que son menores de edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14