SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06/2015 de 27 de enero, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Siendo un Tribunal de garantías y no un Tribunal ordinario y si bien se alegó la excepción de subsidiaridad, no es menos evidente que deben considerarse también los argumentos de las autoridades demandadas; b) Se emitió resolución de detención preventiva de los ahora accionantes, resolución que fue apelada sin embargo dos de ellos retiraron la misma, por lo que para estas dos personas se estaría hablando de actos consentidos o convalidados; para los demás, se reiteró que este no era un Tribunal supletorio o alterno, pues estos reclamos deben hacerse valer ante la Sala Penal ante quien se debe tramitar dicho recurso de apelación incidental; en caso de que exista una resolución de la Sala Penal podría existiría dualidad de trámites y también de resoluciones con la jurisdicción constitucional creando inseguridad jurídica; y, c) Se constató que los dos infractores que retiraron su apelación, también presentaron cesación a la detención preventiva, la cual fue resuelta oportunamente por las autoridades judiciales, resoluciones que también fueron apeladas, extremos que también deben ser resueltos por las autoridades de alzada; además, se constata también que se presentó actividad procesal defectuosa con los mismos fundamentos que vienen vía acción de libertad; de la misma forma existía un incidente que se encontraba en trámite como es el interpuesto por Julian Cahuaya Catari; similar incidente fue deducido por CC, por lo que la autoridad ordinaria deberá pronunciarse al respecto, lo cual imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre la aprehensión y demás actuados denunciados de ilegales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14