SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes identifican como acto vulnerario de sus derechos el hecho de que fueron aprehendidos de forma ilegal; además, de no haber participado la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en sus declaraciones informativas, que la imputación formal carecería de fundamentación al igual que la resolución que dispuso su detención preventiva. Siendo así, interpusieron excepción de incompetencia contra el Juez codemandado, la cual se tramita en mérito al art. 314 del CPP; además, manifiestan que estarían privados de su libertad cinco meses.
Según informan los datos del proceso, y de la prueba que fue dilucidada por el Tribunal de garantías, se constata que los accionantes se encuentran detenidos y que activaron medios de defensa que aún se encuentran pendientes de resolución, ya que en su caso están siguiendo su tramitación conforme establece en ,los arts. 251 y 314 del CPP; si bien se presume la minoridad a partir de un principio y que por ello no existiría la aplicación del principio de subsidiaridad; sin embargo de ello, los accionantes optaron previamente en activar los medios idóneos diseñados por el legislador, pero antes de que los mismos sean resueltos, acudieron paralelamente a la jurisdicción constitucional lo que conlleva la imposibilidad de que éste Tribunal se pronuncie con fundamentos distintos a los resueltos por la jurisdicción ordinaria, conllevando a una inseguridad jurídica e incertidumbre no solo en el proceso penal, sino también del propio sistema.
En el caso de autos, se establece que los accionantes no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, por lo que no corresponde ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, ya que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde precautelar para que no se emitan resoluciones paralelas que ocasionen aun mayor problema e inseguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14