SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación por la presunta comisión del delito de violación, fueron aprehendidos los estudiantes menores de edad, ya que presuntamente los hubieses encontrado en flagrancia, cuando el caso supuestamente se dio el 14 de agosto de 2014, sin que exista una orden o resolución del Fiscal de Materia, además de existir un informe de los policías que es ilegal, lo que desencadeno a una serie de irregularidades.
En las requisas y las declaraciones informativas no existió la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tampoco estuvieron de sus padres o tutores y además, el Fiscal presentó la imputación formal con maldad, ya que dicha resolución no informó que los aprehendidos, eran menores de edad pese a existir la presunción de minoridad, lo que provoco error en el Juez natural ya que la referida imputación carecía de fundamentación y por la cual también se solicitó la detención preventiva; ya en la audiencia de medidas cautelares se interpuso excepción de incompetencia, señalando el juez que se tramitaría conforme al art. 314 del CPP, pese a que la misma es de previo y especial pronunciamiento; asimismo, se presentó incidente de nulidad de la aprehensión.
La resolución de medidas cautelares no se encontraba debidamente fundamentada respecto a la excepción de incompetencia; razón por la cual, no se pudo presentar la apelación restringida, además existían incidentes que no fueron resueltos por el Juez codemandado. Por otra parte alguno de los imputados presentaron cesación a la detención preventiva, los cuales aún se encontrarían en apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14