SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
i)
Frida Choque de Claros Fiscal de Materia autoridad, co-demanda, informó en audiencia que: i) Al trabajar en la Línea 156, y siendo esta nocturna, dicha función no solo atiende a víctimas sino también a los infractores, justamente porque ninguna de las defensorías trabajan en las noches; ii) Los imputados presentaron solicitud de cesación a la detención preventiva la cual fue rechazada justamente por la gravedad de los hechos, al ser varios los supuestos atacantes; y, iii) En la fecha de la detención preventiva el Código de la Niñez y Adolescencia recién fue promulgado en julio y estamos en agosto; además no nos olvidemos que son imputables a partir de los dieciséis años y por eso se debe tomar en cuenta este aspecto para que no desde tan jóvenes sigan una vida delincuencial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”
- «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14