SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2015-S1

Fecha: 10-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2015-S1
Sucre, 10 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 09927-2015-20-AL
Departamento:            Cochabamba


En revisión la Resolución de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ninfa Tovar Cardozo, contra Omar Blanco Fuentes, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; con carácter previo a la audiencia de consideración de medidas cautelares, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal; sin embargo, el Juez demandado, no suspendió la audiencia indicada, vulnerando así el art. 314 y “siguientes” del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, resolvió el incidente en dicho acto, sin un fundamento apropiado en contravención al art. 124 del CPP, consecuentemente se dispuso su detención preventiva conculcando sus derechos.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso y locomoción; al efecto, cita los arts. 22, 23, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez demandado, resolver el incidente de manera fundamentada, dejando sin efecto el acta de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2015 y se disponga su libertad, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 21 de enero de 2015, tal cual consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y amplió señalando que, la imputación formal no cumplió los requisitos formales y en función del art. 169.3 del CPP, se solicitó la nulidad mediante el incidente planteado, que hasta la fecha no tiene resolución, insistiendo en la omisión de fundamentación del Juez demandado al rechazar el incidente.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe presentado el 21 de enero de 2015, Omar Blanco Fuentes, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe, expuso los siguientes argumentos: El incidente de nulidad fue presentado cinco minutos antes de la realización de la audiencia cautelar, con la única intención de dilatar el acto procesal del cual tuvo conocimiento anticipado. Manifestó que en la señalada audiencia, se cedió la palabra a la defensa en dos ocasiones a efectos de fundamentar el incidente; empero, se limitó a reiterar su pedido de suspender la audiencia, por lo que consecuentemente dictó el Auto correspondiente rechazando su petición de conformidad con el art. 180 de la CPE. Arguyó también que la SC 1789/2011-R y la SCP 0889/2013, establecieron que el juez de instrucción en lo penal, no puede suspender la audiencia cautelar, por haberse interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, decisión que era apelable.

Finalmente, refirió que el trámite reclamado por la accionante (art. 314 del CPP), no guarda relación alguna con la vulneración a su derecho a la libertad, pues su detención preventiva se determinó ante la concurrencia de los dos incisos del art. 233 del CPP, por lo que para denunciar los hechos argumentados, debió activar la acción de amparo constitucional y previamente apelar el rechazo de su incidente. Concluyó indicando que la accionante además apeló la resolución que dispuso su detención preventiva, por lo que sin que exista un pronunciamiento al respecto, no correspondía activar simultáneamente la vía constitucional, solicitando se deniegue la tutela con costas.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Sobre la falta de fundamentación de la resolución dentro del incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación, determinó que la detención de la accionante, devenía de la aplicación de medidas cautelares y consiguientemente no resultaba de la falta de motivación del auto que rechazó el aludido incidente; b) En la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado, solicitó insistentemente a la accionante, sustanciar el incidente que presentó; empero, sólo reiteró su petición de suspender la audiencia en aplicación del art. 314 del CPP, sin tomar en cuenta que por la modificación de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, el incidente se tramita sin interrumpir las actuaciones investigativas y mucho más las relativas a la situación jurídica de la parte imputada, por lo que fue Ninfa Tovar Cardozo, quien por sí misma provocó su indefensión; c) Ante su detención preventiva, la accionante pudo hacer valer sus pretensiones ante el tribunal ordinario respectivo, para posteriormente recién activar la vía constitucional; y; d) La tramitación oral de su incidente, fue soslayada por la accionante, por lo que la responsabilidad no le es atribuible a la autoridad demandada; en ese sentido conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0398/2013 y 0237/2014, no existió vulneración de los derechos aludidos, además de haberse inobservado el principio de subsidiariedad. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 27 de noviembre de 2014, en el proceso penal seguido contra Ninfa Tovar Cardozo, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el fiscal de materia presentó imputación formal y solicitó la aplicación de la detención preventiva contra la ahora accionante, por existir elementos de convicción de que la imputada no se sometería al proceso (fs. 41 a 42 vta.).

II.2.    El 9 de enero de 2015, mediante proveído y en atención a la solicitud de suspensión hecha por el demandante; se programó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de enero de 2015 (fs. 49).

II.3.    El 19 de enero de 2015, a horas 15:50, la imputada presentó incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, al carecer ésta última, de certeza en tiempo y espacio, ni haber establecido su participación en los hechos por lo que -a su parecer- incumplió los requisitos del art. 302.3 del CPP, correspondiendo la nulidad (fs. 58 y vta.).

II.4.    El 19 de enero de 2015, a horas 16:00, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde el Juez demandado informó que el incidente presentado instantes antes sería resuelto en el acto, concediendo la palabra a ambas partes, la fiscalía se dispuso a contestar los fundamentos de la defensa; empero, la parte imputada se limitó a solicitar que se aplique el trámite establecido en el art. 314 del CPP, por lo que la autoridad demandada, resolvió rechazar la suspensión de la audiencia cautelar y disponer se imprima el trámite del artículo mencionado una vez concluida la audiencia, decisión que era apelable en el plazo de tres días. Acto seguido consideró la aplicación de la detención preventiva, que le fue impuesta tras haberse fundamentado el art. 233 del CPP, en sus dos incisos, al existir riesgo de fuga y obstaculización por las causales contempladas en los arts. 234.1, 234.2, 235.1 y 235.2 del CPP, expidiéndose el mandamiento de detención preventiva a tal efecto (fs. 50 a 57 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso y la locomoción, por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; con carácter previo a la audiencia de consideración de medidas cautelares, la imputada presentó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal; empero, el Juez demandado, no suspendió la audiencia indicada, vulnerando así el art. 314 y “siguientes” del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, resolvió el incidente en dicho acto, sin un fundamento apropiado en contravención al art. 124 del CPP. Consecuentemente se dispuso la detención preventiva conculcando sus derechos.

Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares. Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se estableció que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional… (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)’

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘(…)en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “’…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’”  (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hilarión Apaza, contra Ninfa Tovar Cardozo, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; minutos antes de la audiencia de consideración de medidas cautelares, la ahora accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal; empero, el Juez demandado, no suspendió la audiencia indicada, vulnerando así el art. 314 y “siguientes” del CPP, además, resolvió el incidente en dicho acto, sin un fundamento apropiado en contravención al art. 124 del CPP. Consecuentemente se dispuso su detención preventiva conculcando sus derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso y locomoción.

Así, con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia, se tiene que el valor supremo justicia, compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional al derecho de libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Con relación a la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se ponga al accionante en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad.

Ahora bien, en el presente caso, como se podrá advertir del resumen de los hechos que motivaron la acción, la libertad de accionante se encuentra limitada o restringida, tras la aplicación de medidas cautelares que derivó de hechos diferentes (peligro de fuga y obstaculización conforme a la Conclusión II. 4), a los actos que han sido reclamados mediante su acción de libertad (la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa).

Más allá de lo aseverado, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de éste Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por la accionante en la audiencia de acción de libertad; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia en relación al rechazo de la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa; haya afectado de manera directa a su derecho a la libertad, pues como se tiene dicho, la privación de la misma no emergió, ni es consecuencia de la tramitación del incidente, ni de los actos que expuso como vulneratorios; toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante ésta acción, debe existir la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los referidos actos lesivos no restringen ese su derecho, situación que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó en forma correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de enero de 2105, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO

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