SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2015-S1

Fecha: 10-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2015-S1

Sucre, 10 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   09932-2015-20-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 002/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 42 a 43 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Adolfo Rocha Méndez contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 17 a 20 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público -y a instancia particular- en su contra, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, bajo el conocimiento del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia conclusiva de 12 de diciembre de 2014, adjuntado a un memorial presentó certificado médico emitido por Ximena Laura más una receta, por lo cual, el Juez de la causa suspendió dicho actuado judicial, señalando nueva audiencia para el 29 de diciembre del mismo año, sin realizar una conminatoria para presentar el certificado médico homologado, tal como consta en la correspondiente acta; subsiguientemente el 16 de diciembre de 2014, presentó certificado médico emitido por el Colegio Médico del departamento de La Paz a efecto de sustentar la incomparecencia a la audiencia programada de 12 del mes y año mencionado. Posteriormente, la audiencia programada de 29 de diciembre de 2014, fue suspendida por la inasistencia del Fiscal, pese a que se encontraban presentes la parte querellante y los acusados.

Manifiestó que, por memoriales de 25 de noviembre y 22 de diciembre de 2014, supuestamente se le conminó presentar el certificado médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), situación de la cual no tuvo conocimiento, y por memorial de 13 de enero de 2015 se solicitó su declaratoria de rebeldía por no haberse apersonado a la audiencia fijada de 12 de diciembre de 2014, y posteriormente, por Resolución 14/2015 de 14 de enero, se lo declaró rebelde, disponiéndose que se emita mandamiento de aprehensión y demás restricciones establecidas en dicho Auto de rebeldía, por la incomparecencia a la audiencia de 12 de diciembre de 2014, sin considerar que estuvo presente en audiencia conclusiva suspendida de 29 de diciembre de 2014.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando a tal efecto, los arts. 21.7, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se “declare procedente” (sic) la presente acción, disponiendo revocar la Resolución 14/2015 de 14 de enero, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, disponer la cesación de las medidas impuestas en dicha resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz, manifestó que: a) Sergio Adolfo Rocha Méndez no asistió a la audiencia programada pese a haber sido notificado en una anterior a la cual no asistió; presentó un certificado médico y ante la observación de la parte querellante que dicho documento  no estaba debidamente acreditado, señaló una nueva audiencia en mérito a que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público y la parte imputada, se otorgó el plazo de setenta y dos horas para que el imputado justifique su inasistencia; sin embargo, en el acta de 12 de diciembre de 2014 la secretaria del juzgado omitió señalar este plazo de conminatoria; b) La parte imputada, hoy accionante, presentó memorial el 16 del señalado mes y año, pretendiendo justificar su inasistencia al acto de audiencia de 12 del referido mes y año, al efecto, advertido de esa conminatoria, dispuso que el certificado fuera homologado por el IDIF o en su caso, se realice una valoración médica, en virtud a que la SCP 0899/2014 estableció que un impedimento físico no justifica una inasistencia con la presentación de un certificado particular, sino que esté debe estar acreditado a través de un certificado médico forense homologado; c) Mediante decreto de 23 del mencionado mes y año, ordenó al ahora accionante que en el plazo de veinticuatro horas justifique su inasistencia a la audiencia de 12 del señalado mes y año, bajo alternativa de declarar su rebeldía, lo cual no hizo; y, d) A solicitud de la parte querellante de 13 de enero de 2015, por Auto de 14 del mismo mes y año dispuso la declaratoria de rebeldía de Sergio Adolfo Rocha Méndez, de acuerdo al art. 89 del CPP, misma que no recibió ningún reclamo a través de los mecanismos idóneos de impugnación contenida en el art. 403 y siguientes de la normativa procesal Penal.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 002/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 42 a 43 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 14/2015 de 14 de enero; con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el acusado no agotó las vías ante la emisión del Auto de rebeldía, no es menos cierto que en el caso, se estableció que al haberse emitido la rebeldía y ordenado que se expida mandamiento de aprehensión en su contra, su libertad se hallaba en peligro, más aún cuando de la revisión de obrados no se estableció que en la audiencia de 12 de diciembre de 2014 se haya efectuado conminatoria alguna al mismo, por lo que éste no podía adivinar qué actuados fueron realizados en audiencias donde no se hallaba presente, teniéndose en cuenta además que, antes de la celebración de la audiencia presentó memorial con justificativos que debían ser considerados por la autoridad jurisdiccional; 2) El 29 del referido mes y año, el ahora accionante asistió a la audiencia conclusiva programada, demostrando sus intenciones de proseguir con su defensa, audiencia en la que el querellante pudo poner de manifiesto el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez, empero calló y sólo pidió nuevo señalamiento de audiencia; 3) El término de veinticuatro horas que se le concedió para que dé cumplimiento a la conminatoria, tampoco fue puesto a su conocimiento, por lo que mal podía dar cumplimiento a lo que  desconocía; y, 4) El Juez demandado antes de emitir una declaratoria de rebeldía que implicaba la aprehensión del accionante, a través de las demás medidas debió revisar el caso y establecer a ciencia cierta, si él fue notificado con los términos que se le dio para cumplir, e inclusive debió tomar en cuenta que asistió a una audiencia posterior la cual fue suspendida debido a la inasistencia del Fiscal, lo que denotó que tenía intenciones de someterse al proceso.   

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de diciembre de 2014, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de Mario Jesús Campos Pinto, contra Sergio Adolfo Rocha Méndez y otra, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; el Juez de la causa suspendió la audiencia conclusiva, debido a que el accionante presentó un certificado médico, justificando su inasistencia, señalándose nueva audiencia para el 29 de diciembre de 2014 a horas 9:00 (fs. 2).

II.2. El 22 de diciembre de 2014, Mario Jesús Campos Pinto, mediante memorial presentado ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, solicitó que se declare rebelde a la ley al imputado Sergio Adolfo Rocha Méndez, por no haber justificado su inasistencia a la audiencia conclusiva de 12 de igual mes y año, con documentación idónea (certificado emitido por médico forense) en el plazo de setenta y dos horas que se le concedió; mereciendo el decreto de 23 del mismo mes y año, por la cual se conminó al accionante a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia conclusiva ya mencionada en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de declararse su rebeldía (fs. 20 a 22 vta.).  

II.3. El 29 de diciembre de 2014, una vez instalada la audiencia conclusiva dentro el referido proceso penal, con la presencia de ambas partes acompañados de sus respectivos abogados, fue suspendida nuevamente debido a la inasistencia del Fiscal asignado al caso, señalándose otra para el mismo fin, el 19 de enero de 2015 a horas 9:00 (fs. 3).

II.4. El 13 de enero de 2015, al imputado –ahora accionante- por memorial reiteró la solicitud de declaración de rebelde al accionante, arguyendo que no cumplió con la conminatoria efectuada por decreto de 23 de diciembre de 2014, de justificar su incomparecencia a la audiencia de 12 de igual mes y año en el plazo de veinticuatro horas (fs. 25 y vta.).

 

II.5. El 14 de enero de 2015, el Juez demandado, mediante Resolución 14/2015, declaró rebelde ante la ley al imputado Sergio Adolfo Rocha Méndez, con las consecuencias que prevé el art. 89 del CPP por no comparecer sin causa justificada al emplazamiento ordenado que tenía por objeto la sustanciación y resolución de la audiencia conclusiva de 12 de diciembre de 2014 (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y a instancia de parte; habiéndose señalado audiencia conclusiva para el 12 de diciembre de 2014 a la que no pudo asistir, sin embargo, presentó memorial adjuntando certificado médico más una receta, a efectos de demostrar su incomparecencia a dicho actuado, empero, por Resolución 14/2015 de 14 de enero, la autoridad judicial demandada dispuso su declaratoria de rebeldía, con las respectivas consecuencias, con el fundamento de que en la referida audiencia se le otorgó el plazo de setenta y dos horas para presentar certificado expedido por médico forense; posteriormente, por decreto de 23 de diciembre del mismo año, se le conminó a que en el término de veinticuatro horas dé cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada audiencia, lo cual no cumplió; aduce que, revisado el acta del actuado judicial no existía ninguna conminatoria y que el referido decreto no fue notificado, no obstante de haber concurrido a la audiencia conclusiva de 29 de diciembre de 2014; por lo que se considera ilegalmente perseguido, lesionando de esta manera los derechos invocados.

 

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de libertad

Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.2.1. De la acción de libertad en la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional


La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad


Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, reconocen al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se produzcan en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas, la violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios eficaces que el ordenamiento procesal penal aconseja, y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante” (SC 0021/2011-R de 7 de febrero).

En ese mismo contexto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre mencionó: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.4.  Con relación a la persecución ilegal o indebida

La persecución ilegal o indebida como presupuesto para activar la acción de libertad, comprende dos supuestos; el primero referido al hostigamiento sin que exista motivo legal alguno y sin que la autoridad competente hubiera emitido orden de privación de libertad física y/o de locomoción; supuesto que corresponde a la acción de libertad restringida; mientras que el segundo supuesto tiene relación con las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y que además no cumplen los requisitos y formalidades legales exigidas, supuesto está relacionado con la acción de libertad preventiva.

La acción de libertad restringida tiene por objeto la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando se ven perturbadas, sin que medie fundamento legal, cuya protección tiene como mecanismo la acción de libertad, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que por este medio de defensa, se persigue la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; pero a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, no presumible, lo que significa que su demostración es un requisito para la procedencia.

En ese sentido, la SCP 0771/2012 que a su vez, cita a la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, razonó que: “Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. De otro lado, resultará imprescindible analizar, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defesa.

Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.

III.5.   Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se establece que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de Mario Jesús Campos Pinto contra Sergio Adolfo Rocha Méndez y otra, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; ante la inasistencia a una audiencia conclusiva, pese de haber presentado un certificado médico más una receta justificando dicha incomparecencia, el Juez demandado lo declaró rebelde, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión y las respectivas restricciones que conlleva la referida declaratoria, con el argumento de que no cumplió con la conminatoria de presentar certificado médico forense en el plazo de setenta y dos horas que se le concedió.

En el presente caso, el accionante denuncia que revisado el acta de audiencia conclusiva de 12 de diciembre de 2014, no se evidencia ninguna conminatoria, además señala que desconocía el decreto de 23 del mencionado mes y año, en el cual se le otorgó el plazo de veinticuatro horas para que presente certificado médico forense, porque no fue notificado con el mencionado decreto, por lo que considera que se lesionó su derecho a la libertad.

De obrados se advierte que, en el acta de audiencia de 12 de diciembre de 2014, no se evidencia ninguna conminatoria al accionante por parte del Juez de la causa, éste suspende dicho actuado judicial, señalando nueva audiencia para el 29 del mismo mes y año para el mismo fin, al respecto, la autoridad demandada aduce en su informe que por descuido de la Secretaria del Juzgado se habría omitido la conminatoria de setenta y dos horas para que presente certificado médico forense; tal situación es exclusiva responsabilidad del Juez demandado como director del proceso, porque la referida acta está firmada por él mismo.

Con referencia al decreto de 23 de diciembre de 2014, por el cual se le otorgó al accionante un plazo de veinticuatro horas a objeto de que presente certificado expedido por un médico forense, de la revisión de obrados, no se evidencia la notificación pertinente a la parte imputada, es decir, dicho término estaría vigente.

Por otra parte, es necesario mencionar que posteriormente en la audiencia conclusiva de 29 de diciembre de 2014 -que ya estaba programada-, la misma, fue suspendida por la inasistencia del Fiscal asignado al caso; sin embargo, en el aludido actuado se encontraba presente el imputado ahora accionante, lo cual expresa que el mismo tiene todas las intenciones de someterse al juicio conforme a derecho.  

De todo lo anotado, al existir evidente vulneración al debido proceso que tiene vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad del accionante, al no existir la mencionada conminatoria de setenta y dos horas en el acta de 12 de diciembre de 2014; asimismo, no consta la notificación con el decreto de 23 del señalado mes y año, por lo que, se concluye que la autoridad jurisdiccional demandada al pronunciar el Auto  14/2015 de 14 de enero, donde dispuso la declaratoria rebeldía de Sergio Adolfo Rocha Méndez, implicó afectación y amenaza de restringir su derecho a la libertad, por lo tanto, se cumplió con los dos presupuestos de activación de la presente acción, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que no se respetaron las formalidades para declararlo rebelde y emitir mandamiento de aprehensión, es decir, existió persecución ilegal por parte de la autoridad demandada, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

De lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

     

Fdo. Tata Efren Choque Capuma  

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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