SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 63 a 67 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción Mixta Cautelar y Liquidadora de Villa Tunari programe en el día audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante tuvo la oportunidad de apelar la resolución de 19 de enero de 2015, en la misma audiencia, o en su defecto, en el plazo previsto por ley sin ser necesaria la fundamentación de dicho recurso; ii) No se generó indefensión, ya que al estar presente en audiencia su abogado, tomó conocimiento de los fundamentos de la resolución, y si bien indicó que las respectivas actas no fueron anexadas al expediente, esto no fue evidente, ya que las mismas se encontraban en el expediente remitido por la Jueza demandada, quien era la encargada del control jurisdiccional; iii) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentado el 21 de enero de 2015, y pasado a despacho el 26 de igual mes y año, debido a que el 22 y 23 del mes y año referido, correspondían a un feriado nacional el primero, y ausencia del oficial de diligencias el segundo, dejando a la Secretaria del Juzgado sola en el mismo; sin embargo, es obligación de estos funcionarios pasar en el día al despacho del Juez todos los memoriales o actuados y al no haber cumplido con dicha obligación, la referida funcionaria causó una demora injustificada, existiendo de esta manera vulneración al debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad; iv) Al no haber impugnado el accionante la resolución de 19 de enero de 2015, la apelación presentada por la parte querellante no podía impedir que la Jueza señale fecha para audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, ya que sólo cuando es el imputado quien apela puede darse esa figura, debido a que no es permitido activar dos mecanismos de defensa simultáneamente, y al no ser este el caso, el no señalar audiencia dentro de los plazos previstos por ley, la autoridad demandanda vulneró el debido proceso regido por los principios de celeridad, eficiencia, eficacia e igualdad; y, v) Respecto a la valoración probatoria que se realizó en la resolución de 19 de enero de 2015, correspondía al imputado acudir al recurso de apelación en caso de no estar conforme la misma, no así a una acción de libertad, y al no hacerlo, implícitamente admitió todos los fundamentos de la referida resolución, motivo por el cual no se agotaron las vías ordinarias, por tanto no se podía conceder la tutela que brinda a acción de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- deben ser
- III.4.
- …impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad
- “Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia…”.
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- 1o