SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S1

Fecha: 10-Jul-2015

concedió en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 63 a 67 vta., concedió en parte  la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción Mixta Cautelar y Liquidadora de Villa Tunari programe en el día audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante tuvo la oportunidad de apelar la resolución de 19 de enero de 2015, en la misma audiencia, o en su defecto, en el plazo previsto por ley sin ser necesaria la fundamentación de dicho recurso; ii) No se generó indefensión, ya que al estar presente en audiencia su abogado, tomó conocimiento de los fundamentos de la resolución, y si bien indicó que las respectivas actas no fueron anexadas al expediente, esto no fue evidente, ya que las mismas se encontraban en el expediente remitido por la Jueza demandada, quien era la encargada del control jurisdiccional; iii) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentado el 21 de enero de 2015, y pasado a despacho el 26 de igual mes y año, debido a que el 22 y 23 del mes y año referido, correspondían a un feriado nacional el primero, y ausencia del oficial de diligencias el segundo, dejando a la Secretaria del Juzgado sola en el mismo; sin embargo, es obligación de estos funcionarios pasar en el día al despacho del Juez todos los memoriales o actuados y al no haber cumplido con dicha obligación, la referida funcionaria causó una demora injustificada, existiendo de esta manera vulneración al debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad; iv) Al no haber impugnado el accionante la resolución de 19 de enero de 2015, la apelación presentada por la parte querellante no podía impedir que la Jueza señale fecha para audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, ya que sólo cuando es el imputado quien apela puede darse esa figura, debido a que no es permitido activar dos mecanismos de defensa simultáneamente, y al no ser este el caso, el no señalar audiencia dentro de los plazos previstos por ley, la autoridad demandanda vulneró el debido proceso regido por los principios de celeridad, eficiencia, eficacia e igualdad; y, v) Respecto a la valoración probatoria que se realizó en la resolución de 19 de enero de 2015, correspondía al imputado acudir al recurso de apelación en caso de no estar conforme la misma, no así a una acción de libertad, y al no hacerlo, implícitamente admitió todos los fundamentos de la referida resolución, motivo por el cual no se agotaron las vías ordinarias, por tanto no se podía conceder la tutela que brinda a acción de libertad.