SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2015-S1

Fecha: 10-Jul-2015

III.6.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que, efectuada la audiencia de medidas cautelares, y dictada la resolución que disponía la detención preventiva del imputado, la partes intervinientes tuvieron la oportunidad de apelar dicha resolución en el mismo acto, recurso que no fue utilizado por el accionante, admitiendo implícitamente sus fundamentos, limitándose a reclamar -posteriormente- la supuesta negativa a su solicitud de una copia del acta de la audiencia y anexión de la misma al expediente.

El 21 de enero de 2015 a las 15:46, el accionante presentó memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, según consta en sello de recepción conforme se estableció en la Conclusión II.3 del presente fallo; sin embargo, dicha solicitud mereció providencia de 27 de igual mes y año ignorando los plazos establecidos para el caso, de acuerdo al art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal; al respecto, la tardía providencia referida, se limitó a conminar a la parte querellante a que presente recaudos necesarios para elaborar el cuaderno de apelación, sin establecer fecha de audiencia para considerar  la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.4) poniendo al accionante en una evidente vulneración de su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como al principio de celeridad, existiendo una clara demora respecto al señalamiento de audiencia y emisión de decretos, establecidos en la amplia Jurisprudencia Constitucional (Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5) justificando tal retraso a un feriado nacional, y la supuesta excesiva carga procesal que impidió el cumplimiento de las obligaciones del juzgado y sus funcionarios, causando así una demora injustificada en el desarrollo del proceso.

De donde se concluye que la actuación de la autoridad demandada al margen de soslayar los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, también incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio del mismo, a objeto de concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que posibilitará el “vivir bien”. Concretamente, el ama quilla,  traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva.

Respecto a Ghianiana Andrea Arce Elias, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Villa Tunari, no corresponde ser demandada a través de la acción de libertad por carecer de legitimación pasiva, por tratarse de una funcionaria de apoyo judicial (SCP 0691/2012 de 2 de agosto, entre otras).