SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la vía civil ordinaria, la accionante interpuso demanda de usucapión de un lote de terreno ubicado en la zona de "Aruni" de la ciudad de Sucre, por lo que la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca emitió Sentencia declarando "improbada" la misma; apelada esa Resolución el Tribunal ad quem la confirmó mediante Auto de Vista 584/2013 de 18 de noviembre, el que impugnó interponiendo recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Supremo 303/2014, es por ello que considera que se vulneró su derecho al debido proceso por quebrantamiento de los principios de legalidad, de motivación y de fundamentación, además de omisión del principio de verdad material, habiéndose incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que aportó en su calidad de demandante.
Ahora bien a modo explicativo, el art. 51 Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), señala el objeto de la acción de amparo constitucional, siendo este el garantizar los derechos de cualquier persona sea natural o jurídica, contra omisiones o actos ilegales de particulares o servidores públicos que los supriman o restrinjan, aún si se tratara de una amenaza de hacerlo; de lo enunciado, tenemos que este texto de forma explícita se refiere a derechos y no así a principios, motivo por el cual no cabe pronunciarse respecto a ellos.
Del atento análisis de todo lo obrado en el caso de autos, se tiene que el Auto Supremo 303/2014, en su estructuración cumple con todos los requisitos indispensables de motivación y fundamentación, habida cuenta que considera los extremos señalados por la accionante en el recurso de casación interpuesto y se pronuncia sobre los mismos, declarándolo infundado en el fondo, fundamentando su decisión respecto al primer agravio, en el hecho de que dentro el proceso de usucapión se comprobó la inexistencia de la posesión verificándose únicamente la detentación o actos de tolerancia ya que se estableció que la demandante en el proceso ordinario –ahora accionante– solamente sembró en el inmueble objeto del litigio, conclusión extraída de la prueba de cargo; asimismo, respecto al segundo agravio menciona que el Tribunal de alzada indicó que la prueba sería opuesta y contradictoria refiriéndose a la testifical de cargo respecto a la de descargo; de idéntica manera, las autoridades demandadas de forma expresa manifiestan que normativa legal aplican a los hechos aducidos como lesivos; igualmente, dicho Auto denota correlación entre su parte considerativa y dispositiva, aspectos plasmados en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, y en sujeción a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, debemos sostener que en el Fallo impugnado se cumple con los presupuestos para considerar que se efectuó una debida motivación y fundamentación por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso en esa vertiente.
La accionante alega que las autoridades demandadas al emitir la Resolución recurrida incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo; referente a ese extremo debemos señalar que en sujeción a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe aclarar que la jurisdicción constitucional es activada para la inmediata protección de derechos, no así para ser utilizada como una instancia más de casación con la que se pretenda una intromisión en la labor jurisdiccional ordinaria; por lo expresado precedentemente, se tiene que los Magistrados demandados al haber pronunciado el Auto Supremo 303/2014, no vulneraron los derechos de la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- III.
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos y particulares -en el ámbito de sus competencias- es exigible tanto en materia judicial como administrativa
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR