SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

1)

Rolando Mamani Álvarez, Juan Alberto Andrade Jiménez, Jhovany Cotari Vásquez, Javier Rojas Guzmán, Ricardo Cadena Flores, Linberth Israel Tribeño Ortuño, Celso Coca Hinojosa, José Alberto Hermocilla Galarza, Jonny Delby Pérez Valenzuela, Juan Ramírez Ayala y Juan José Valencia Santa María, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) Una vez adquirido una acción de línea en la gestión 2005, mediante memorándum fue aceptado la afiliación de Santos Álvarez Villca, quien canceló la suma de $us 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses); 2) Con relación a la segunda herramienta en abril de 2005, los socios en asamblea aprobaron la adquisición de la doble herramienta, señalando que todos los socios al 2005, que hubieran cumplido dos años de antigüedad tendrían derecho a esa doble herramienta y como Santos Álvarez Villca, ingresó recién en julio de 2005, no le correspondía dicho derecho, siendo así, que en las asambleas realizadas en la gestión 2007, fue comunicado de manera oral; y, 3) Ante las notas presentadas en las gestiones 2011, 2012 y 2013, éstas fueron rechazadas porque no cumplía con los requisitos establecidos y al ser negado en sus pretensiones, éste podía recurrir ante la Federación de Transporte de Cochabamba y a la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia, aspecto que jamás realizó.

Conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, según los requisitos que fueron señalados como exigibles, se tiene: 1) En cuanto a la existencia de una petición oral o escrita, el accionante, demostró el cumplimiento de este requisito, mediante la presentación de las notas de 1 de agosto de 2007, 14 de julio de 2011, cartas notariadas de 4 de mayo de 2012, 26 de junio de igual año y 17 de septiembre de 2013, ante Secretario General y Miembros del Directorio del  Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”; posteriormente, por memoriales dirigido a los miembros del Tribunal de Honor solicitando se le otorgue la “Segunda Herramienta” de trabajo, documentación que evidencia la existencia del requerimiento y petición escrita realizada conforme a la Conclusión II.4 de este Fallo; y, 2) Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable respecto a las solicitudes formuladas, los demandados no presentaron la respuesta escrita en forma física ante la Jueza de garantías, con lo cual se demostró que no se otorgó respuesta de manera directa y sin ninguna otra formalidad. En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado ut supra y en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constató que los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, no dieron una respuesta material en el tiempo razonable y oportuno a las solicitudes que fueron presentadas por el accionante.

Con relación al derecho a la igualdad del accionante y la supuesta transgresión que sufrió, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, al constituirse como derecho y garantía, se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación, pues la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las condiciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis diferentes, ameriten una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad y proporcionalidad suficientes que permitan al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica, asegura el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente. Por lo que también corresponde conceder la tutela. En consecuencia las personas demandadas deberán pronunciarse de manera positiva o negativa conforme lo dispuso por la jueza de garantías, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable.