SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
a)
Héctor Freddy Montaño Totola, en su calidad de Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, por informe escrito cursante de fs. 80 a 81 vta., señaló que: a) De los archivos y antecedentes se evidencia que el 29 de junio de 2005, el accionante mediante nota solicitó el cambio de nombre de la acción de línea de transporte, textual “‘EN VIRTUD DE QUE HABRIA ADQUIRIDO UN VEHICULO MAS LA ACCION DE LINEA, …POR TANTO SE EVIDENCIA SOY NUEVO SOCIO PROPIETARIO DEL VEHICULO…PLCA No. 652 HXI’”, adjuntando la minuta de compra venta de vehículo y acción de línea; b) Por memorándum de 20 de junio de 2005, previa cancelación del recibo de cambio de nombre, se le otorgó la autorización a favor de Santos Alvares Villca, como nuevo socio; c) Con relación a la segunda herramienta el 2005, se aprobó el Reglamento que otorga a los socios una doble herramienta; empero, este derecho sólo fue otorgado a los socios antiguos y que hasta el 2005, hayan cumplido dos años de antigüedad como socios y era por única vez, decisión que fue asumida en asamblea, por lo que el accionante no cumplió con dicho requisito; d) En las notas de la gestión 2007, Santos Álvarez Villca, solicitó una doble herramienta, petición que fue llevada a una asamblea, y de acuerdo a los estatutos orgánicos se le hizo conocer que no le correspondía. Desde ese entonces, y a cuatro años de la determinación presentó varias notas reiterando su solicitud; sin embargo, fueron los secretarios generales que en su oportunidad le hicieron conocer que ese beneficio fue aprobado por única vez para los socios que el 2005, cumplían con los dos años de antigüedad y no así a los socios que cumplían posteriormente; y, e) El accionante a sabiendas de que cualquier determinación en asamblea de socios es apelable ante la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, el 11 de octubre de 2013, enviaron memorial al Tribunal de Honor del Sindicato, de modo que desde esa fecha transcurrió más de un año y de acuerdo a los principios de subsidiariedad e inmediatez debe ser denegada esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- Estado Plurinacional de Bolivia está basado en el respeto e igualdad
- El Estado se sustenta en los valores
- establece en su preámbulo la igualdad de derechos de todos los hombres y mujeres que conforman la familia humana, a fin de brindarles protección
- la igualdad
- como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’
- es también un derecho y una garantía.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte