SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

I.2.3.Resolución

I.2.3.Resolución

La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 116 a 120, Concedió en parte la tutela, disponiendo que: i) La parte demandada se pronuncie en forma positiva o negativa, empero fundamentada y escrita, respecto a las solicitudes formuladas por el accionante y sea en el plazo de tres días a partir de la notificación con la sentencia; y, ii) Respecto al derecho a la igualdad, no constituyendo éste un derecho sino más bien un principio, se deniega el mismo al no haberse acreditado dicho extremo. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Por su parte la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance de derecho de petición, establece el siguiente entendimiento: “De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada”; b) Considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho que la autoridad, particular a quien se dirige una solicitud diferente naturaleza, se rehúse a conocer o dar el trámite que corresponde, de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que el derecho de petición; c) Por consiguiente las autoridades demandadas, conculcaron el derecho de petición, al no haberse pronunciado de manera formal positiva o negativamente a las peticiones del accionante en forma escrita; y, d) Los demandados desde el 22 de mayo de 2014, hasta la fecha no se pronunciaron al petitorio del accionante, que no dieron una respuesta oportuna, motivada y mucho menos escrita a su solicitud.