SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
I.2.3.Resolución
I.2.3.Resolución
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 116 a 120, Concedió en parte la tutela, disponiendo que: i) La parte demandada se pronuncie en forma positiva o negativa, empero fundamentada y escrita, respecto a las solicitudes formuladas por el accionante y sea en el plazo de tres días a partir de la notificación con la sentencia; y, ii) Respecto al derecho a la igualdad, no constituyendo éste un derecho sino más bien un principio, se deniega el mismo al no haberse acreditado dicho extremo. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Por su parte la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance de derecho de petición, establece el siguiente entendimiento: “De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada”; b) Considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho que la autoridad, particular a quien se dirige una solicitud diferente naturaleza, se rehúse a conocer o dar el trámite que corresponde, de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que el derecho de petición; c) Por consiguiente las autoridades demandadas, conculcaron el derecho de petición, al no haberse pronunciado de manera formal positiva o negativamente a las peticiones del accionante en forma escrita; y, d) Los demandados desde el 22 de mayo de 2014, hasta la fecha no se pronunciaron al petitorio del accionante, que no dieron una respuesta oportuna, motivada y mucho menos escrita a su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- Estado Plurinacional de Bolivia está basado en el respeto e igualdad
- El Estado se sustenta en los valores
- establece en su preámbulo la igualdad de derechos de todos los hombres y mujeres que conforman la familia humana, a fin de brindarles protección
- la igualdad
- como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’
- es también un derecho y una garantía.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte