SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de fundador y ex dirigente del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, por razones de fuerza mayor, el 23 de julio de 2003, viajó a Chile y a fin de no renunciar a su calidad de afiliado, dejó poder a favor de Víctor Pardo Borbolin, para que lo represente como socio en dicho sindicato y administre su herramienta de trabajo; empero, mientras se encontraba fuera del país, el 7 de abril de 2005, en una Asamblea Ordinaria del Sindicato se determinó aprobar el Reglamento Interno de las dobles herramientas, a favor de los socios que tengan una antigüedad de dos años para adelante.
Al retornar de su viaje, el 30 de junio de 2005, solicitó a los miembros del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto”, se le otorgue la segunda herramienta, habida cuenta que cumplía con el requisito; es decir, que a la fecha contaba con 17 años de antigüedad como socio; sin embargo, el poder que le otorgó a Víctor Pardo Borbolin, fue desconocido y anulado por dicha organización sindical, ya que según ellos éste habría renunciado y abandonado su derecho de socio. Por lo que decidió adquirir otro vehículo para ser socio nuevamente, y el 29 de junio de 2005, le otorgaron su memorándum de aceptación, así el 1 de agosto de 2007, requirió formalmente se le otorgue la segunda herramienta; sin embargo, al no recibir ninguna respuesta, mediante cartas notariadas de 14 de junio de 2011, 4 de mayo de 2012, 26 de junio de igual año y 17 de septiembre de 2013, reiteró ante el Directorio del Sindicato su petición, las mismas que no fueron respondidas y más al contrario en las asambleas recibió sólo burlas y malos tratos por parte de los miembros del Directorio del Sindicato como del Tribunal de Honor. Es así, que presentó queja ante el Secretario Departamental del Auto Transporte de Cochabamba, el 13 de diciembre de 2013, quien dispuso se solucione su caso internamente, a cuyo efecto el Directorio del Sindicato -ahora demandado- a pesar de convocar el 22 de mayo de 2014, a una asamblea extraordinaria a fin de tratar la reglamentación de la doble herramienta, no fue atendido su pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho de petición se da por lesionado: '«…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- Estado Plurinacional de Bolivia está basado en el respeto e igualdad
- El Estado se sustenta en los valores
- establece en su preámbulo la igualdad de derechos de todos los hombres y mujeres que conforman la familia humana, a fin de brindarles protección
- la igualdad
- como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’
- es también un derecho y una garantía.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte