SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

a)

Oscar Miguel Ortiz Antelo, como tercero interesado, por intermedio de su abogado, refirió lo siguiente: a) A través de la presente acción de defensa, el accionante solicita se le conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución TSE-RSP 513/2014, mediante la cual inhabilitó su candidatura cuando postulaba a tercer Senador titular por la organización política MAS-IPSP; sin embargo, debe señalarse que el ahora accionante ha venido desarrollando actos consentidos en el proceso que se le inició, puesto que no presentó descargos en el momento que correspondía en el trámite de inhabilitación; b) Concierne hacer una primera aclaración en el sentido que no es cierto que la demanda de inhabilitación no haya tenido prueba, puesto que en esta acción tutelar, cursa la copia de esa demanda, en la que se señala que se acompañan siete pruebas documentales, las cuales si fueron reconocidas por el Tribunal Supremo Electoral en la Resolución objeto de la presente acción; c) Mediante providencia de 13 de septiembre de 2014, el Tribunal Supremo Electoral, admitió la demanda de inhabilitación, instruyendo el traslado a la parte demandada para que responda la misma; empero, el ahora accionante no hizo referencia a la impugnación cuando fue notificado con la demanda de inhabilitación, en consecuencia, dicha demanda debe refutarse como valida al haber surtido los efectos legales correspondientes, puesto que la primera etapa del proceso de inhabilitación, le otorgó al accionante la posibilidad de presentar descargos, de argumentar y de exponer los elementos que consideraba eran pertinentes para asumir su defensa en el referido trámite; no obstante, de la lectura misma de la Resolución Suprema Electoral observada, se desprende que, el ahora accionante, aparte de haber sido notificado con la misma, no presentó ningún elemento de descargo, tampoco expresó argumentos a la posición que pretende a través de la acción de amparo constitucional; d) Por otro lado respecto a la existencia de prueba documental, adjuntada a la demanda de inhabilitación, en el tercer considerando de la Resolución Suprema impugnada, se hizo referencia a que la parte denunciante, es decir, el tercero interesado, presentó la prueba documental y mencionó la misma en la Resolución Suprema antes referida; e) No es cierto que todas la Resoluciones del Tribunal Supremo Electoral no sean impugnables dentro del mismo Tribunal, puesto que existen algunas, y en particular, la resolución de inhabilitación de candidatos sí tiene un medio de impugnación previsto en la Ley 026 de Régimen Electoral, específicamente en el art. 217, que establece el recurso extraordinario de revisión, a pedido de parte interesada; asimismo, el art. 218 de la misma norma, señala que la oportunidad para plantear este recurso de revisión es de cinco días calendario a partir de la notificación con la Resolución observada; y, f) Por tanto la parte accionante al no haber utilizado un medio de impugnación extraordinario como es el recurso extraordinario de revisión, ha incurrido en incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la dignidad, a la honra y al debido proceso, en su elemento a la motivación y fundamentación de las Resoluciones y la valoración de la prueba, debido a que los Vocales del Tribunal Supremo Electoral ahora demandados: a) Emitieron la Resolución TSE-RSP 513/2014 de 2 de octubre, por la cual determinaron su inhabilitación como candidato a tercer Senador titular por el departamento de Santa Cruz, en representación de la organización política MAS-IPSP; sin embargo, dicha Resolución fue escueta y carente de una fundamentación y motivación, además de que no valoró correctamente las pruebas que fueron presentadas en la demanda de inhabilitación; y, b) Dicha Resolución, no le fue notificada de manera personal, sino a través de las redes sociales (TWITTER), lo que imposibilitó que pueda asumir su derecho a la defensa, en pos de recurrir el fallo referido