SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
III.4.
En la problemática planteada, el accionante denuncia que dentro de la demanda de inhabilitación de candidato por causales de inelegibilidad iniciada en su contra ante el Tribunal Supremo Electoral por Oscar Miguel Ortiz Antelo –tercero interesado–, los Vocales ahora demandados de dicho Tribunal, emitieron la Resolución TSE-RSP 513/2014, por la cual determinaron su inhabilitación como candidato a tercer Senador titular por el departamento de Santa Cruz, en representación de la organización política MAS-IPSP; sin embargo, dicha resolución vulneró el debido proceso por ser escueta y carente de una fundamentación y motivación, además de que no valoró correctamente las pruebas que fueron presentadas en la demanda de inhabilitación y por otra parte lesionó su derecho a la defensa, puesto que no le fue notificada de manera formal personal, sino a través de las redes sociales (TWITTER), lo que imposibilitó que pueda recurrir el fallo referido.
Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional se configura con el fin de garantizar los derechos constitucionales de quien accede a esta acción tutelar para que se le restituyan y reconozcan tales derechos, en tal sentido en el caso presente, la denuncia del accionante se funda en la incorrecta inhabilitación como candidato a tercer Senador por el frente político MAS-IPSP, por el departamento de Santa Cruz, para las elecciones generales de 12 de octubre de 2014; sin embargo, dicha situación no puede ser considerada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse superado el hecho denunciado, en el sentido de que las referidas elecciones generales, se llevaron a cabo en la fecha referida, elecciones en las cuales la organización política del cual era candidato, de acuerdo a los resultados finales, sólo obtuvo dos senadores titulares (el accionante fue postulado como tercer senador titular); es decir, que a la fecha de presentación de esta acción de defensa que fue el 13 de noviembre de 2014, el objeto o pretensión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional desapareció, por lo que en aplicación de la teoría del hecho superado, no es posible analizar el acto lesivo denunciado, que a la vez también carece de la relevancia constitucional correspondiente, según lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, debido a que por más que la resolución del Tribunal Supremo Electoral hubiese sido favorable a su persona, dicha situación no hubiese cambiado el resultado de las elecciones, por tales motivos en el presente caso, debe denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada”
- cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos
- III.4.
- REVOCAR