SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2015-S3

Fecha: 07-Jul-2015

a)

Alexandro Rojas Peña en representación legal de Alcides Vargas Vega y Alcides Villagómez Ibáñez, Presidente y Secretario General, respectivamente, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 15 a 16, y en audiencia, manifestó que: a) Por informe legal INF. D.G.A.J 08/2004 de 17 de marzo, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la referida Asamblea Legislativa Departamental, se señala que varios Asambleístas, entre ellos el accionante, que ocupaba el cargo de Secretario de la Bancada de Movimiento al Socialismo (MAS), actuando de una manera reprochable y fuera de lo establecido en el Manual de Descripción de Cargos, sustrajo mediante actos violentos los votos emitidos y posteriormente destruyó el ánfora de sufragio, así como participó, intervino y obstaculizó la Sesión Plenaria 348 de la citada Asamblea; b) Al amparo de lo previsto en los arts. 74 y 107 incs. e) y g) del Reglamento de Personal concordantes con el art. 9 inc. a) del EFP, se recomendó la sanción de retiro sin proceso del ahora accionante, emitiéndose en consecuencia el memorando ALDSC 03/2014 de 20 de marzo; c) Los funcionarios permanentes de la señalada Asamblea, tienen la calidad de servidores públicos, mismos que se rigen por las normas del Sistema de Administración de Personal para el Sector Público de acuerdo al art. 108 del Reglamento General de dicha Asamblea; d) El Reglamento Interno de Personal de esa Asamblea, establece en su art. 4, que las normas legales contenidas en él, son de uso y aplicación obligatoria para todos los servidores públicos de la institución, independientemente de la fuente de su remuneración; e) Por su parte el art. 74 del Reglamento precedentemente citado, prohíbe al servidor público, entre otros, intervenir en conflictos y en actos en los que pueda existir posibilidades de parcialización o conflicto de intereses; estableciendo al efecto, el art. 107 inc. e) de la misma norma, el retiro sin proceso: “Por causar daños materiales graves intencionalmente o por negligencia manifiesta en máquinas, instrumentos, inmuebles, muebles, equipos o vehículos de propiedad de la institución”; y, el inc. g) del mismo articulado: “Por incurrir en graves faltas a la moral y a las buenas costumbres u observar conductas impropias en el desempeño de sus funciones, y dentro de la Institución…”; f) El servidor público, Jorge Luis Encinas -accionante-, según el Manual de descripción de Cargos de la indicada Asamblea Legislativa Departamental, no tiene en sus funciones las de participar, intervenir o interferir de manera directa en el desarrollo de las sesiones del plenario; y, g) De lo señalado se evidencia que todo lo obrado es absolutamente correcto y legal, no se incurrió en la vulneración de derecho alguno, ni garantía constitucional, como se quiere hacer ver en la demanda de la presente acción tutelar; además que el accionante sin agotar la vías administrativa ni civil, acudió de manera apresurada al amparo, “vulnerando el principio de subsidiariedad”, cuando debió reclamar el supuesto cese de funciones ante la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la tantas veces nombrada Asamblea, o a la Inspectoría del Trabajo, Empleo y Previsión Social o al juez laboral, y no lo hizo; finalmente, solicitaron denegar la tutela impetrada por el accionante.