SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2015-S3
Fecha: 10-Jul-2015
III.2
El accionante denuncia que, el recurso de apelación incidental formulado conforme al art. 251 del CPP, no fue tramitado por la autoridad judicial demandada conforme a dicha disposición; es decir, remitir las actuaciones pertinentes al ad quem en el plazo de veinticuatro horas, transcurriendo hasta esa fecha veinte días, sin que se remita su recurso de apelación.
De las actuaciones mencionadas, se tiene que a pesar que el Juez demandado determinó en audiencia de 30 de diciembre de 2014, la remisión ahora extrañada, y además firmó la nota de remisión al Tribunal de alzada el 5 de enero de 2015, cuya recepción en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién se efectivizó el 23 de enero del indicado año, evidenciándose una injustificada dilación en la remisión del recurso de apelación e inobservando el principio de celeridad que debe ser cumplido en todas las solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, máxime si la misma norma establece el plazo de veinticuatro horas para la remisión (art. 251 del CPP), consecuentemente, al haberse demorado alrededor de veinte días en el envío del recurso de apelación se generó una excesiva dilación indebida en su tramitación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, vinculado directamente con su derecho a la libertad; correspondiendo conceder la tutela impetrada por pronto despacho, al advertirse dilación y falta de celeridad que incide en la definición de la situación jurídica del accionante.
En relación a lo argumentado por la autoridad demandada referente a que carecería de legitimación pasiva, al ser la Secretaria o Auxiliar de su Juzgado, la responsable de la lesión ocasionada; sobre este punto cabe recordar que la SCP 0557/2012 de 20 de julio, indica: "Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario…”, por ende, siendo el Juez el responsable de todo lo que acontece en el juzgado a su cargo, es esta autoridad la encargada de supervigilar a todo su personal, velando que el mismo cumpla de manera oportuna sus labores y además, se observen los plazos procesales, cuidado que debe ser más vigilado en los casos en los que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por lo que no se puede alegar que su labor como Juez concluyó con la firma de la nota de remisión al Tribunal de alzada, sino que debió adoptar las medidas necesarias conducentes a efectivizar sus propias órdenes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- III.2
- Fragmento 13
- CONFIRMAR