SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

vía correo electrónico y/o fax

Establecido el marco normativo, se advierte que la empresa impetrante se presentó a la convocatoria de ANPE emitida por la CNS para la “Construcción de Obras Hidráulicas y Muro Perimetral Auquisamaña-La Paz”, por lo que se sometió al DBC, en el que -como se ha visto- se establece que el proceso de contratación se rige por el citado DS 0181, y en el que consigna el cronograma de actividades, al que alude la autoridad demandada. Sin embargo, la empresa accionante en el DBC cumplió con la exigencia de señalar en el formulario A-2a, el número de correo electrónico y de fax, a efectos de su notificación, diligencia que fue incumplida por la CNS, no obstante que al estar sometido el proceso de contratación al DS 0181, que establece claramente en su art. 51.I. que para efecto de las presentes Normas Bases del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, las notificaciones serán realizadas vía correo electrónico y/o fax y a través del SICOES, medios corroborados concretamente en el numeral II, al prescribir que el: “…proponente y/o recurrente deberá señalar expresamente la dirección de correo electrónico y/o fax para su notificación” (sic), fue cumplido -se reitera- por la parte accionante; por lo cual, la CNS, debió proceder a efectuar dicha diligencia con la Resolución de Adjudicación, como la normativa indica; es decir, mediante las dos primeras formas señaladas y en caso de no haber podido efectuarla por estos medios, justificando esta imposibilidad, recién realizarla a través de SICOES, como lo prevé el numeral III de la misma disposición legal; lo que no ocurrió en el caso de autos, en el cual se constata que con esa omisión, impidió que la empresa actora presente en el plazo señalado los documentos requeridos para la firma del contrato, llamando la atención que la CNS, el 18 de junio de 2014, se hubiere comunicado telefónicamente a la empresa accionante para informarle que la presentación de la documentación requerida para la firma del contrato, debió ser presentada el 16 de junio de igual año, y no procedió de la misma manera para notificarla con la Resolución de Adjudicación; a lo que se suma, que la descalificaron argumentando un “desistimiento tácito”, que fue desvirtuado por la consulta que absolvió el Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economías y Finanzas Públicas cursante de fs. 78 a 79, que señaló: “…de acuerdo con lo señalado en el numeral ii) del inciso c) del numeral 7.2.8 del Manual del SICOES, el desistimiento se hace efectivo cuando la entidad envía la carta notariada al proponente adjudicado, en la que se le comunica que ante el incumplimiento en la presentación de documentos para la formalización de la contratación, será registrado en el SICOES por considerarse ese hecho como desistimiento tácito” (sic), lo que en este proceso de adjudicación no se produjo; circunstancias y hechos, que debió tener presente y considerarlos la autoridad codemandada, a tiempo de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la empresa “CONSTRUCCIÓN & CONSULTORIAS A XCALA”, que fueron expuestos como agravios, sin ser debidamente ponderados y con olvido que como entidad estatal esta compelida por ley, a cumplir con las disposiciones legales que rigen los procesos de contratación, así como de respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas jurídicas que se presentan a las convocatorias públicas de contratación de servicios, como en el caso de autos; lo que determina se conceda la tutela solicitada, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo de adjudicación, a la defensa y al trabajo, al haberle impuesto la sanción de un año, sin poder prestar sus servicios al Estado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional, restablecer los derechos lesionados.