SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
a)
José Romero Soliz y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Social y Administrativa, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 80 a 83, señalaron que: a) Radicado el testimonio de apelación, se señaló audiencia para el 12 del mismo mes y año, a horas 16:00; expidiéndose para dicho fin, la correspondiente orden de salida, siendo debidamente notificada al Gobernador del Centro Penitenciario “San Pedro”; asimismo, al imputado -hoy accionante- se le notificó en el tablero del Tribunal de alzada y por la representación de la Oficial de Diligencias de dicha Sala, consta que la misma se comunicó -vía telefónica- con la abogada patrocinante; b) Pese a su legal notificación, ni el ahora accionante ni su abogada se hicieron presentes en audiencia, no existiendo justificativo alguno; siendo que el control de las piezas a elevarse incumbe a la partes, por obligación y deber procesal del que se envisten; c) No se vulneró ningún derecho del actual accionante, debido a que de antecedentes se desprende que tuvo acceso a la justicia, existió un procesamiento debido y se mantuvo latente su derecho a la defensa así como el hecho que su detención fue resuelta por Juez competente; d) El accionante, no precisó en cuál de los supuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se halla inmersa su acción; y la misma “…no tutela el debido proceso, sino en dos casos, cuando existió indefensión absoluta, o la resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda constituiría una resolución que vulnera directamente la libertad del imputado, lo que no aconteció en el caso de autos…” (sic); y, e) Finalmente, solicitaron se declare “SIN LUGAR” la tutela demandada, denegando la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- Fragmento 9
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR