SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 87 a 88 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de apelación en medidas cautelares, establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien prescinde de ciertas formalidades, empero, la fundamentación debe realizarse ante el Tribunal de alzada; para que el mismo, pueda contar con los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o conformar la decisión apelada; 2) El ahora accionante al no haber asisitido a la audiencia de fundamentación de agravios ante el respectivo Tribunal, renunció tácitamente a su recurso; demostrando un comportamiento irresponsable conjuntamente su defensa técnica; quienes pese a haber sido notificados oportunamente no asistieron a dicho acto procesal, sin existir causa que justifique su inconcurrencia; 3) Era obligación de la parte apelante fundamentar debidamente su recurso de apelación; sin embargo, sucedió lo contrario al dejar dicho recurso carente de fundamentación; al respecto, se tiene el entedimiento asumido por la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre; y, 4) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 01/2015 de 12 de enero, cumplió con el mandato constitucional de garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme al principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- Fragmento 9
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR