SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S3

Fecha: 08-Jul-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que ante la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación de medida cautelar interpuesto; las autoridades demandadas, bajo el sustento de su inasistencia y la de su defensa técnica; consideraron la renuncia tácita o desistimiento de dicho recurso, sin considerar que la celebración de tal acto procesal no fue de su conocimiento.

Asimismo, se evidencia que el Tribunal de alzada con la finalidad de considerar el recurso interpuesto -señalado en el párrafo anterior-, fijó la respectiva audiencia; la cual, fue notificada al imputado -hoy accionante- en el tablero del Tribunal a quem, además de emitir la orden de salida del mismo; y, finalmente se notificó al defensor de oficio.

En ese entendido, la alegación del accionante versa sobre la indebida determinación de declarar improcedente su recurso de apelación, en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos, emergentes de su incomparecencia a la audiencia señalada; ante ello, es importante precisar que, revisado el memorial de interposición del recurso de apelación, de manera expresa se anuncia reservar la fundamentación de agravios ante el Tribunal de alzada; asimismo, no obstante la emisión de la orden de salida correspondiente, las autoridades administrativas del Centro Penitenciario de “San Pedro”, omitieron el traslado del imputado -actual accionante-; circunstancia que resulta ser el sustento fáctico que acoge el Tribunal de alzada -hoy demandados- para determinar la improcedencia del recurso interpuesto y consiguientemente confirmar la Resolución del Juez a quo, ante la “carencia de fundamentación de agravios o aspectos cuestionados”.

Al respecto, cabe mencionar que, la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada; aspecto que en el caso sub judice, no ocurrió; en consecuencia, le fue imposible asistir a dicho acto procesal, sin tener la oportunidad de sustentar los fundamentos de agravio de su apelación; por lo que, bajo la interpretación dogmática glosada en el Fundamento III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se puede concluir que el razonamiento del Tribunal de alzada  trasunta en la vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante; toda vez que, emergente de la omisión de su traslado a la audiencia, la facultad potestativa relacionada con la defensa material; y, coyunturalmente la defensa técnica -cuyo defensor de oficio designado tampoco concurrió- fueron limitados en su ejercicio; obviando las autoridades demandadas, el deber positivo de evitar la indefensión del justiciable en la tramitación del proceso penal, al constituir un derecho sustantivo que debe ser protegido y garantizado; mismo que tendría que haber sido materializado, no únicamente con la concurrencia del imputado -actual accionante- a la actuación judicial impugnatoria, sino también -en razón de la problemática jurídica a resolverse- con el resguardo y efectivo ejercicio de la defensa técnica.

Dichos fundamentos, resultan concomitantes a la normativa supra nacional, y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -conforme a los alcances normativos de los art. 256 y 410.II de la CPE-; cuando respecto a las garantías procesales consagradas en el art. 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, manifiesta que: “…en el proceso se deben observar todas las formalidades que 'sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho', es decir, las 'condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial'” (Caso Herrera Ulloa, supra nota 4, párr. 147; Caso Maritza Urrutia, supra nota 4, párr. 118; y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C 101, párr. 202.).

Asimismo, bajo esa lógica argumentativa, no se puede desconocer que la efectivización de las determinaciones judiciales y procesales que asuman las autoridades jurisdiccionales, no “implica únicamente la ejecución de una resolución definitiva con calidad de cosa juzgada, sino también el deber de la autoridad judicial de observar que las órdenes emitidas intra proceso sean cumplidas o de lo contrario constreñir su cumplimiento en el marco de las facultades que la ley le reconoce” (SCP 0039/2014-S3 de 14 de octubre); aspecto que no aconteció en el presente caso, toda vez que las autoridades demandadas, si bien emitieron la orden de salida para la concurrencia del accionante a la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares; y, notificaron al defensor de oficio; estas determinaciones judiciales al no ser cumplidas, resultaron ser inefectiva; desencadenando en la incomparecencia del accionante y en la ausencia de su defensa técnica, lo que implica la vulneración de su derecho a la defensa.