SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
a)
Ana María Villa Gomez Oña, Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2014 cursante de fs. 8 a 9, señaló que: a) Por acuerdo de Sala Plena 194/2014, el Tribunal Supremo de Justicia amplió su competencia para constituirse en el Juzgado a su cargo; ampliación que feneció el 31 de diciembre de 2014; asimismo por Circular 66/2014-P-TDJ de 29 de diciembre, se ordenó que se “…remitan los procesos a los Tribunales de Sentencia o se proceda a la devolución de los cuadernos de control jurisdiccional según corresponda” (sic); b) En el proceso penal 2011992011132, seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno, contra René Sanabria y otros, por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas y otros; se convocaron a audiencias conclusivas, sin embargo, las mismas no se llevaron a cabo por diferentes factores no atribuibles al Juzgado que dirige; al no emitirse la Resolución de audiencia conclusiva en cumplimiento a la Circular arriba señalada, el 29 de diciembre de 2014 se dispuso la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; c) El 30 de diciembre de 2014 asumió conocimiento del Auto de Vista aludido por la accionante, siendo que ya se había dispuesto la devolución de los actuados; no pudiendo emitir pronunciamiento alguno, y teniendo en consideración que el proceso tiene más de cincuenta y siete cuerpos, siendo la remisión morosa; d) No se omitió cumplir ninguna obligación, en razón a que su autoridad no emitió la Resolución por la cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la hoy accionante (anulada por falta de fundamentación); sino que fue la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por lo que al retornar al juzgado de origen no se está vulnerando derecho alguno; a más de que la devolución del testimonio de apelación, fue posterior a la Circular 66/2014-P-TDJ; y, e) La naturaleza expedita de la acción de libertad, no excluye a que previamente se solicite a la autoridad demandada lo observado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- “…
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR