SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que la accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a un juez natural, a la celeridad de justicia y a la legalidad; ante la indebida dilación en el cumplimiento del Auto de Vista 232/2014 de 16 de diciembre -consecuencia de una anterior acción de libertad-; que ordena a la Jueza ahora demandada, emita nueva resolución resolviendo la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Con relación a la problemática invocada por la accionante, conforme a los antecedentes de la presente acción -manifestaciones del abogado de la accionante-; se tiene que ante la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuso recurso de apelación; mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista “306/2014”, por el cual se revocó la resolución impugnada y se ordenó que la Jueza a quo emita nueva resolución; ante ésta determinación la accionante interpuso acción de libertad, la cual fue concedida; emergente de ello el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 232/2014 de 16 de diciembre de 2014 -cuyo cumplimiento se reclama- ordenando a la Jueza demandada emitir la Resolución extrañada.
En ese orden, el acto lesivo reclamado por la accionante trasunta en el presunto incumplimiento de la Jueza demandada al Auto de Vista 232/2014; sobre tal alegación, es importante precisar que la mencionada resolución resulta ser consecuencia de una antelada acción de libertad interpuesta por la ahora accionante, la cual ordenaba al Tribunal de alzada emitir nueva resolución; no obstante a esa determinación el Tribunal a quem, dispuso que sea la Jueza Decimoséptima de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz -hoy demandada- quien emita una nueva resolución conforme al art. 124 del CPP; bajo estos argumento fácticos es posible concluir que, la accionante pretende a través de la presente acción tutelar, que la autoridad demandada dé cumplimiento al Auto de Vista emitido como consecuencia de la primera acción de libertad presentada; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma; empero con la activación de un nuevo proceso constitucional, pretensión que no es susceptible de ser acogida; por cuanto, si la accionante consideraba que se incumplía con el Auto de Vista supra señalado, que implícitamente involucra la inejecución de un fallo constitucional emitido en una anterior acción de libertad, no correspondía la interposición de otra acción tutelar, reclamando en esencia la misma vulneración; por lo que su solicitud debió ser realizada al mismo juez o tribunal de garantías que conoció la inicial acción de libertad; por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su fallo constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; caso contrario supondría la negación de la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como el desconocimiento de la obligatoriedad y vinculatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); correspondiendo denegar la tutela solicitada con relación a la problemática analizada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- “…
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR