SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S1

Fecha: 28-Jul-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la participación, elegir y ser elegida; al haberse omitido su convocatoria y la de otros  Concejales titulares del municipio de Porongo a la sesión del 29 de diciembre de 2014, habilitando y designando ilegalmente a la suplente Vianca Nancy Paz Peña, como Alcaldesa a.i., mediante Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre, cuando aún no se contaba con la renuncia del entonces Alcalde Julio César Carrillo Melgar, contraviniendo el art. 10 de la LGAM y la certidumbre jurídica.

Conforme a autos, con relación a la competencia del demandado Placido Barón Uyuquipa como Presidente del Concejo Municipal de Porongo, se evidencia que el mismo ejerció dicho cargo de la gestión 2013-2014, hasta que el 4 de junio de 2014, Cecilia Bonilla Sánchez, Raquel Molina Justiniano y Juan Coimbra Melgar, conformaran un comité “ad hoc” que emitió la Resolución Municipal 01/2014 de 4 de junio, mediante la cual se eligió la nueva directiva del referido Concejo Municipal para la gestión 2014-2015, determinación sobre la cual el mencionado planteó recurso directo de nulidad, admitido por Auto Constitucional 274/2014-CA de 20 de agosto, disponiéndose la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas, esta decisión fue dejada sin efecto mediante la SCP 0006/2015 de 6 de febrero, que declaró la improcedencia del recurso planteado; en virtud a lo cual, no corresponde considerar la competencia del citado durante dicho período.

Por su parte, en lo que respecta a la ausencia de convocatoria de la accionante y de otros concejales titulares a la sesión del 29 de diciembre de 2014, en la cual se emitió la Resolución Municipal 104/2014, por la cual se habilitó y eligió a la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña como Alcaldesa a.i.; se evidencia que, si bien el codemandado Plácido Barón Uyuquipa, el 26 del mencionado mes y año, emitió convocatoria a sesión extraordinaria para el 29 de ese mes, sobre dicha instrucción no cursa notificación alguna que acredite su legal recepción, en contraposición a lo establecido en los arts. 19.I y 20.I de la LGAM, al no haberse garantizado una convocatoria pública y por escrito con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, que permita a los destinatarios su participación; irregularidades además de las cuales según consta en el acta 140/2014, se llevó a cabo la sesión programada habilitándose a la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, por encima de la titular, obviando lo determinado en el art. 10.I de norma precedentemente citada; ante la inexistencia de acreditación que pueda evidenciar la ausencia temporal, impedimento definitivo o temporal, o renuncia de la misma.

En ese mismo sentido, en caso de renuncia de Alcaldesa o Alcalde, si bien la Ley 482 prevé, que el Concejo Municipal pueda realizar la designación de la o el concejal que ejerza la suplencia temporal de la autoridad edil; es necesario al igual que en el caso de concejales y concejalas, la acreditación de la formalización de la misma tanto en el Concejo Municipal como en Órgano Electoral; presupuesto que en el presente caso, al no haberse cumplido conforme lo determina la norma, no puede ser considerado como efectivo para la elección de un nuevo alcalde, en vista que, la dejación de cargo fue sólo comunicada al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz el 29 de diciembre de 2014, pero recién a horas 18:00, después de efectuada la sesión de la misma fecha.

Aspectos por los cuales es claro que Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 “Elecciones Subnacionales”, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales; dado que, actualmente cualquier determinación respecto a su organización y elección podría afectar la autonomía municipal, misma que debe encontrarse regida bajo los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.