SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
i)
Juan Jáuregui Quispe y Olga Justina Copa Pastenes, en su calidad de terceros interesados, a través del informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 271 a 273, señalaron que: i) La acción penal contra el ahora accionante fue promovida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Batallas; ii) El nombrado no cumplió con la remisión de información al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, solicitado por notas “2011/4756 de 17 de noviembre de 2011” y “CARTA/MTILCC/VLCC 2011/1149 de 3 de abril de 2012”, de las cuales se hizo caso omiso, por lo que dicho Ministerio mediante nota “CARTA/MTILLCC /VMLCC/2012/2897 de 13 de agosto de 2012” dio a conocer este extremo al mencionado Concejo Municipal, que a su vez por Minuta de comunicación 15/2012 de 29 de agosto, conminó al Alcalde a que observe las citadas solicitudes, es así que en forma posterior el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción por nota “CARTA/MTILCC/VMLCC/2012/3253 de 24 de septiembre de 2012”, requirió que el Concejo Municipal inicie un proceso administrativo contra el nombrado y se remita a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad penal, constituyéndose en parte querellante conforme al art. 14 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC); iii) Consecuentemente el Concejo Municipal mediante nota 42/2012 de 25 de octubre, puso en conocimiento de la Comisión de Ética antecedentes del incumplimiento de deberes formales por parte del Alcalde para el respectivo inicio del proceso administrativo, por lo que dicha Comisión conforme al art. 35 y ss. de la LMabrg, realizó el indicado proceso interno, concluyendo el mismo con el informe final a través de la Resolución Administrativa (RA) 03/2012 de 13 de noviembre, presentado al Pleno del Concejo para que declare su procedencia o improcedencia de la denuncia; iv) El Concejo Municipal a través de la Resolución Municipal 85/2012, declaró la procedencia de la denuncia disponiendo las acciones legales penales contra el accionante conforme al art. 36.I de la referida Ley; v) El mencionado proceso administrativo fue sometido al procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades ahora abrogada; vi) Solicitaron que no se tome en cuenta lo mencionado por el accionante con relación a que se tenía el interés de despojarlo del cargo de Alcalde, puesto que lo único que hizo el Concejo Municipal fue cumplir con sus funciones y atribuciones apegados a la normativa vigente de lo contrario el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción tenía la obligación de presentar denuncia contra sus miembros por complicidad o encubrimiento, entre otros; vii) Respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso por falta de fundamentación mediante esta acción tutelar, se debe considerar que mediante un amparo no se puede ni debe pronunciarse sobre aspectos investigativos en el proceso penal, puesto que existen mecanismos de defensa tales como el incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones; viii) El delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), fue demostrado tanto en el sumario como en la investigación penal, por cuanto como se dijo el Alcalde incumplió responder a las solicitudes de informes, correspondiendo tomar en cuenta que no se debe demostrar el daño ocasionado sino la dilación u omisión de sus actos y funciones como funcionario público, puesto que el daño está inmerso en la dilación y omisión, por lo que la Resolución FDLP/JAPR-S- 35/2014, se encuentra fundamentada de manera congruente y coherente; y, ix) Solicitaron se deniegue la tutela.
- equipos de computación
- ausencia de fundamentación o motivación
- el Fiscal Departamental de La Paz, no tomó en cuenta su declaración informativa ni la de los querellantes
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- mprocedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR