SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
mprocedencia
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/15 de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 276 a 279, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la competencia y atribución exclusiva del control constitucional a los Jueces de Instrucción en lo Penal quienes precautelan los derechos y garantías de los investigados y procesados; es decir, si bien el Ministerio Público ejerce la dirección funcional de la investigación, también es evidente que el control jurisdiccional emana de autoridad competente, normativa relacionada con el art. 279 del mismo Código y las SSCC “0871/2010 y 2074/2010”; b) Por otro lado el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los elementos a la excepción de inadmisibilidad o la improcedencia de una acción constitucional, determinando que no puede proceder en el caso en el que exista la competencia de otras autoridades, acciones y recursos que puedan activar las personas que consideren transgredidos sus derechos, asimismo el art. 54 de la misma norma legal determina la subsidiariedad, elementos que en el presente asunto no fueron demostrados de manera material toda vez que la persona está en libertad y asimismo bajo control jurisdiccional; c) Respeto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia y el derecho a la resolución razonada, corresponde referirse a la SCP “1020/2013”, a partir de la cual no se encuentra vulneración expresa a dicho derecho, toda vez que la Resolución FDLP/JAPR-S- 35/2014, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, es clara, objetiva y desglosa todos los elementos que correspondería en el ámbito de su competencia, también rechaza aspectos que considera fueron “adecuados” del inferior; y, d) Con relación al principio de oportunidad, si bien la Resolución FDLP/JAPR-S- 35/2014, fue notificada después de algunos meses, no obstante en audiencia no se demostró que en ese ínterin el accionante haya acudido a la indicada autoridad para que emita lo que corresponda, citando al efecto la SCP “055/2014” que establece que todas las piezas del elemento oportunidad deben ser acomodadas al factor de subsidiariedad como objeto de improcedencia en las acciones tutelares cuando no exista materialidad de espacios y tiempo demostrados y cuestionados ante la autoridad pertinente.
- equipos de computación
- ausencia de fundamentación o motivación
- el Fiscal Departamental de La Paz, no tomó en cuenta su declaración informativa ni la de los querellantes
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- mprocedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR