SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática en estudio se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que, se le puso en celda de aislamiento sin que hubiera sido sancionado en un proceso disciplinario, provocando la degradación de su salud y que su vida estuvo en peligro.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 26 de enero de 2015, mediante notas dirigidas al Jefe de Seguridad del Penal de Morros Blancos del departamento de Tarija, cuatro internos de dicho penal, formularon denuncias de extorción en contra del hoy accionante -Mirko Alberto Gordillo Antuña-, por los siguientes hechos; la interna Maribel Astete Medina, denunció que el accionante le pidió la suma de Bs1 200.- a cambio de hablar con el Gobernador del Penal para que su pareja Raúl Claros, quien se hallaba en confinamiento, pueda salir a vivir con la población tranquilo y sin que nadie le moleste, habiéndole pagado dicho monto no cumplió porque su pareja salió del calabozo después de cumplir el tiempo de ambientación de quince días; Richard Gutiérrez Ramos, denunció que el 11 de agosto de 2013, le entregó al accionante $us1 000.- de los $us3 000.- que le pidió por la compra de tres televisores plasma de 67, 45 y 32 pulgadas, respectivamente, y una laptop de 17 pulgadas, pero nunca recibió dichos artefactos; Gerardo Brites Ayala denunció que cuando llegó al penal, Mirko Alberto Gordillo Antuña le pidió $us1 000.- para que pueda vivir tranquilo, pero que sólo le pudo dar $us750.- y que después, habiéndose comprometido a devolverle, no lo hizo; y, Ronald Daniel Farfán, denunció que cuando llegó al recinto penitenciario, el ahora accionante le pidió Bs10 000.- para que no le trasladen a otro penal y pueda vivir tranquilo, de lo contrario le haría pegar con los internos antiguos; razón por la que, entregó el dinero en presencia de los internos Gerardo Brites Ayala y Octavio Baldivieso. En mérito a dichas denuncias, el demandado Osmar Rivera Flores, Jefe de Seguridad de dicho Penal, a tiempo de remitir las mismas ante el Director del señalado Recinto penitenciario, el 26 de enero de 2015, puso al accionante en la celda de confinamiento 4, donde permaneció hasta pasadas las 16:30, del 28 de del mismo mes y año, habiendo sido retirado de la celda de aislamiento por orden del Director del Penal de Morros Blancos del departamento de Tarija, luego de la hora (16:30) en la que se le notificó con la presente acción de libertad; es decir, está acreditado que el accionante fue puesto en celda de aislamiento por el Jefe de Seguridad del Penal de Morros Blancos, sin que previamente hubiera sido procesado debidamente y sancionado disciplinariamente mediante resolución disciplinaria ejecutoria, pues el accionante fue notificado recién a horas 17:30 del 28 de enero del 2015, con el señalamiento la audiencia disciplinaria fijada para horas. 17:00 del 29 de igual mes y año.
El demandado -Osmar Rivera Flores-, en su informe verbal efectuado en la audiencia, admitió que tenía conocimiento sobre las denuncias de estafa efectuadas contra el accionante, ya que inclusive intervino en una conciliación, donde el mismo se comprometió a pagar en el plazo de dos semanas, al cabo de los cuales el interno denunciante le informó que no cumplió con dicho pago; precisamente ante ese incumplimiento sobrevino el confinamiento, lo cual pone en evidencia que dicha medida fue adoptada con carácter sancionatorio y no precisamente con el propósito de salvaguardar de la integridad física del señalado o de los internos denunciantes, como alegó el demandado.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las formas en que se manifiestan la violación al derecho a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado, ya que hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de acción de libertad, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos. Consecuentemente, el traslado arbitrario a la celda de aislamiento o confinamiento efectuado por Osmar Rivera Flores, que por sí misma constituye una sanción, implicó el agravamiento de las condiciones de reclusión del accionante y si bien es cierto que al momento de desarrollarse la audiencia de acción de libertad, la causa que motivó la misma ya había desaparecido; no obstante, se constató de la propia información del demandado la inobservancia de la sustanciación del proceso interno disciplinario a momento de adoptarse la medida de confinamiento de Mirko Alberto Gordillo Antuña; empero, no se acreditó que su vida y su salud hayan estado en peligro a causa del confinamiento; razón por la cual, corresponde conceder la tutela parcialmente.
En razón a que el accionante, en la audiencia de acción de libertad aclaró que dicha acción no fue interpuesta en contra de José Luis Zenteno, Director del Penal de Morros Blancos, por no haber sido éste quien dispuso su traslado a la celda de confinamiento, resulta evidente que dicha autoridad carece de legitimación pasiva; por ello, corresponde denegar la tutela con relación a dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- III.2. El carácter correctivo de la acción de libertad en relación a los privados de libertad
- III.3. La sanción disciplinaria en un centro penitenciario y su finalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR