SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.2.  La ejecución de los mandamientos de libertad emergentes de las cesaciones a la detención preventiva de los imputados

Las medidas cautelares se caracterizan por ser excepcionales, instrumentales, provisionales, temporales, variables, proporcionales y jurisdiccionales. En este sentido, en rigor del principio de favorabilidad (pro libertad) y conforme estipula el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad jurisdiccional, en caso de existir duda sobre la adopción de las medidas cautelares, debe aplicar aquella que resulte menos lesiva y más favorable a los derechos del justiciable, de manera que la libertad del imputado se constituya en regla y su restricción la excepción.

           La aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica mientras sea concebida como medida cautelar revestida de todas las características anteriormente señaladas, de manera que, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia debe ser asimilada como sanción a la infracción de la norma jurídica; consiguientemente, los operadores de justicia, entre autoridades del Órgano Judicial, Ministerio Público y Policía Boliviana, están compelidos en otorgar un trato conforme a las peculiaridades de una medida cautelar, respecto a las personas que cumplen la medida cautelar de detención preventiva.

           Ahora bien, en función a las características de temporalidad, provisionalidad y variabilidad de las medidas cautelares, la norma procesal penal establece mecanismos para cesar la detención preventiva de los imputados. Entonces, dispuesta la cesación y, cumplidas las reglas que condicionen la libertad del encausado (depósito de la fianza económica si fuere ésa una las medidas sustitutivas), corresponde que la autoridad jurisdiccional emita el mandamiento de libertad de manera inmediata para su consiguiente ejecución. En este sentido, los mandamientos de libertad emergentes de las órdenes judiciales que disponen la cesación a la detención preventiva, deben ser ejecutadas por la autoridad encomendada para tal efecto, sin mayor dilación, ya que la postergación o tardanza en su ejecución constituye una grosera trasgresión del derecho a la libertad, haciendo pasible al funcionario que incumple la orden judicial a las sanciones administrativas y penales. Al respecto, la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “…tratándose de mandamientos de libertad, el       art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones al momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: ´…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…'”.

           Por lo tanto, “…habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida en la ejecución de un mandamiento de libertad, vale decir, que si la ejecución es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley, no es ilegal, siempre que la negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0737/2011-R de 20 de mayo).