SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima que el Juez Técnico y la Secretaria del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, vulneraron sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, al no haber atendido oportunamente a su solicitud de expedir copias legalizadas del mandamiento de su detención preventiva y del oficio de remisión del expediente.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, como consecuencia de la solicitud de cesación a su detención preventiva, formulada mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2012, el precitado Juez, a través de la Resolución de 15 de mayo del mismo año, ordenó la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, imponiendo -entre otras reglas- una fianza económica de Bs7000.-; posteriormente, la misma autoridad judicial, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013, modificó la fianza económica en la suma de Bs2000.-, finalmente, en obrados cursa mandamiento de libertad expedido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, por el que se ordenó al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, poner en inmediata libertad al ahora accionante.
De acuerdo a las alegaciones vertidas en la demanda de la presente acción, el mandamiento de libertad fue remitido a la autoridad policial encargada para su ejecución; sin embargo, dicha orden fue observada por no especificar cuál fue la autoridad que ordenó y firmó el respectivo mandamiento de detención preventiva; consiguientemente, acudió al Tribunal de Sentencia Penal que emitió el mandamiento de libertad, solicitando copias legalizadas del mandamiento de detención preventiva y el oficio de remisión del legajo procesal a dicho Tribunal por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.
En el marco de lo referido precedentemente, las literales acompañadas a la presente acción constitucional demuestran que el accionante, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2015, efectivamente formuló la solitud precedentemente referida; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, mediante decreto de 20 del mismo mes y año, atendió favorablemente la petición. Entonces, con relación a los demandados el Juez Técnico y Secretaria Abogada del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la dilación denunciada por el accionante no es atribuible a dicha autoridad judicial y servidora pública; habida cuenta que, en el memorial de solicitud de copias legalizadas del mandamiento de detención preventiva y el oficio de remisión del cuaderno procesal, el accionante omitió informar sobre la negativa de su libertad como consecuencia de la observación que pudo haber realizado el precitado Gobernador mandamiento de libertad; por lo que, al no tener conocimiento de dichos aspectos, no podía extremar esfuerzos para garantizar la materialización de la orden emanada de ese Tribunal; no obstante, atendió favorablemente el petitorio, por lo que, la dilación alegada por el accionante, no es atribuible a la autoridad judicial; y, con relación a la Secretaria, tampoco se advierte dilación, ya que la presente acción constitucional fue planteada el 21 de enero de 2015; es decir, al día siguiente de haberse emitido el decreto que autorizó la otorgación de las copias legalizadas, razón por la que tampoco incurrió en mora injustificada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la autoridad y personal de apoyo jurisdiccional demandados, por carecer de legitimación pasiva, ya que ante esta jurisdicción no se demostró la vinculación del acto ilegal denunciado con la conducta de los demandados.
Pese a las precisiones anteriores, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente analizar el accionar de la autoridad policial que observó el mandamiento de libertad. En este sentido, como ya se refirió anteriormente, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, al constatar el cumplimiento de las medidas sustitutivas que condicionaban la libertad del encausado, emitió el respectivo mandamiento para hacer efectiva la cesación a la detención preventiva, encargando su ejecución al Gobernador del Centro de Rehabilitación en el que cumplía dicha medida cautelar; sin embargo, la autoridad policial observó, provocando que el ahora accionante continúe privado de su libertad.
Pues bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades encargadas de la seguridad de los recintos penitenciarios, tienen la obligación de acatar las órdenes emanadas de autoridades jurisdiccionales competentes sin mayores obstáculos y dilaciones, ejecutándolas en el día; es decir, si existe resolución judicial ordenando la cesación a la detención preventiva de los imputados y la consiguiente emisión del mandamiento de libertad, los gobernadores de los diferentes recintos carcelarios tienen el deber de cumplir y garantizar la materialización de dichas órdenes con la mayor celeridad posible. En este sentido, cabe precisar que los miembros de la Policía Boliviana, en cumplimiento del mandato constitucional de defender a la sociedad, conservar el orden público y garantizar el cumplimiento de las leyes dentro del territorio nacional, carecen de atribuciones y facultades para compulsar y revisar los actos de carácter jurisdiccional, ya que su labor está limitada a dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por autoridad competente o, en todo caso, garantizar la ejecución de los mismos, pero de ninguna manera les está permitido controvertir los actos emanados del Órgano Judicial, ya que lo contrario implicaría que el justiciable se encuentre sometido a la voluntad de una autoridad carente de jurisdicción, extremo que en un Estado Democrático de Derecho, es inviable.
En el presente caso, de acuerdo a las alegaciones del accionante se tiene que, el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, observó el mandamiento de libertad por no estar consignada en dicha orden el nombre de la autoridad judicial que ordenó la detención preventiva y firmó el respectivo mandamiento. Bajo esta premisa, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, la actitud de la autoridad policial precedentemente aludida, francamente configura una arbitraria y grosera vulneración del derecho cuya protección se pretende en la presente acción tutelar; habida cuenta que, la labor de dicha autoridad está limitada a cumplir órdenes judiciales, pero de ninguna manera compulsar o examinar las mismas; por consiguiente, al existir una disposición expresa de poner en inmediata libertad al ahora accionante, correspondía que la misma sea acatada inmediatamente y sin ningún obstáculo; sin embargo, de manera por demás insólita, el tantas veces citado Gobernador, extrañó aspectos meramente formales como la no especificación de la autoridad judicial que ordenó su detención preventiva y firmó el respectivo mandamiento, aspecto por demás insólito, ya que de haberse considerado imprescindible la exhibición y acompañamiento de dichos documentos -aunque a criterio de este Tribunal no constituyen exigencias indispensables para materializar la libertad-, fácilmente pudo haberse obtenido de los registros o archivos que se encuentran en la administración penitenciaria, máxime si se encuentran en poder de la misma autoridad policial; sin embargo, el Gobernador, sin justificación valedera provocó la prórroga de la privación de la libertad del ahora accionante, infringiendo así el precepto constitucional contenido en el art. 22 de la CPE.
Ahora bien, la presente acción constitucional fue dirigida contra el Juez Técnico y la Secretaria, del Tribunal Tercero de Sentencia Penal; por consiguiente, a más de ser evidente la lesión del derecho a la libertad del accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en conceder la tutela y establecer responsabilidades contra la autoridad que provocó dicha transgresión, sin perjuicio de que el accionante promueva el proceso penal y disciplinario policial, ante las instancias y autoridades competentes, por ser evidente el accionar ilegal y arbitrario del Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.2. La ejecución de los mandamientos de libertad emergentes de las cesaciones a la detención preventiva de los imputados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR