SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S2
Fecha: 15-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a percibir el beneficio social de pre-lactancia y a la estabilidad laboral, toda vez que no se le cancelaron sus beneficios de pre-lactancia pese a haber puesto en conocimiento su estado de gravidez, señalando también que no fue respondido el memorial mediante el cual solicito la cancelación de este beneficio, más al contrario recibió el Informe Legal 212/2013, emanada de la Dirección Jurídica, que dispuso no ha lugar a su solicitud, argumentando que ella renunció de esos beneficios a momento de ser contratada.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se evidencia que la accionante, luego de presentar las notas solicitando el pago de subsidio prenatal por su estado gravidez (Conclusión II.2), mediante Informe Legal 212/2013, emanada de la Dirección Jurídica, dispuso no ha lugar a lo solicitado, pues la interesada Erika Lina Egüez Rodríguez, no estaría figurando en la planilla central, sino su relación laboral está regida a un contrato provisional o temporario (Conclusión II.5), por lo que mediante memorial dirigido a la Alcaldesa Municipal de Cobija, Ana Lucia Reis Melena, hoy demandada, solicitó que por su intermedio pueda hacer valer sus derechos que le corresponden por ley, para cuyo cometido, anexó pruebas como los informes médicos y ecografías por las consultas médicas que recibió y que avalaban su situación de gravidez y el estado de salud, riesgoso emergente de la situación a la que fue sujeta, los mismos que no fueron respondidas, por la autoridad demandada. Finalmente, conforme sostiene la accionante ya ocurrió el nacimiento de su hija Danna Thais Aramayo Egüez y que a la fecha de presentación de la presente acción de defensa, contaba con tres meses y quince días de nacida, aspecto que no revirtió la parte demandada.
De esta manera, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, puesto que la accionante ha demostrado que la autoridad demandada al no haber procedido al pago de sus beneficios de subsidio prenatal por su estado gravidez y post natal, vulneraron los derechos de la madre y del ser en gestación en ese entonces, que se invocan en esta acción tutelar, pues dentro del ámbito de protección a la mujer embarazada, es deber del Estado a través de sus diferentes instancias garantizar el uso y goce de sus derechos, precautelando la maternidad, la vida del nuevo ser, la salud y alimentación del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año, en aplicación del principio del interés superior del niño, y por ende el derecho a la seguridad social de ambos, derechos que deben ser considerados de manera integral, que la Alcaldesa Municipal del Gobierno Municipal de Cobija, debió asegurar y garantizar, considerando que la accionante gozaba de la protección constitucional por su situación de embarazo y cualquier determinación a adoptarse, que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debería ser atendida a efectos de precautelar los derechos de carácter primario que pudieran ser vulnerados, un entendimiento contrario implicaría dejar en indefensión a la accionante que no cuenta con una vía efectiva e inmediata para el resguardo de sus derechos, pues la mencionada autoridad tuvo pleno conocimiento que la accionante goza de la protección por la Constitución Política del Estado por su condición de progenitora.
Por otra parte, el argumento en sentido de que la accionante hizo conocer su situación de embarazo para garantizar la inamovilidad laboral; al respecto de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta exigencia carece de relevancia, por cuanto la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, no está condicionada a determinados requisitos a ser cumplidos por los beneficiarios; en consecuencia, para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año, debido a que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a las mujeres en estado de gravidez y a los progenitores es amplia, sustentada en la obligación del Estado de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor ya que al contar con una fuente laboral, se asegurará las necesidades más premiosas que demanda el niño o niña recién nacido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.Derecho a la seguridad social
- III.1.2. Derecho a la vida
- III.1.3. Derecho a la maternidad
- III.1.4. Derecho al trabajo
- III.1.5.Derecho a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada y conservación del nivel salarial
- III.2. Derecho a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR