SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2015-S3
Fecha: 10-Jul-2015
III.2. Autoridades penitenciarias deben garantizar la protección del derecho a la vida de los privados de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, desarrolló los presupuestos de activación de la acción de libertad, los cuales son: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dentro del caso Castillo Paez contra el Estado Peruano sostuvo que: “El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia asegurar el derecho a la vida”.
En este contexto la vida se constituye en una condición de ejercicio de los demás derechos, que incluye a los detenidos preventivos “…cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y por sobre todo el derecho a la vida” (SCP 0257/2012 de 29 de mayo), determinándose en dicha Sentencia que los jueces, autoridades penitenciarias, policías y autoridades jurisdiccionales se encuentran en posición de garantes en la protección de los derechos de los imputados privados de libertad o condenados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- II.3.
- III.1. La justicia constitucional se activa directamente cuando se acredite la amenaza al derecho a la vida
- III.2. Autoridades penitenciarias deben garantizar la protección del derecho a la vida de los privados de libertad
- III.3. La acción de libertad correctiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones