SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S2

Fecha: 24-Jul-2015

III.2.  Respecto al derecho del niño, niña y adolescente

La Constitución Política del Estado, dentro de su catálogo de derechos fundamentales, a partir del art. 58 y ss., instituye los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, al prever que: “…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

El art. 59.I de la CPE, señala que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”; el parágrafo II establece que “…tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

A su vez, el art. 60 de la Ley Fundamental, prescribe: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Bolivia, ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en noviembre de 1989, a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, considerado como un instrumento jurídico internacional de suma importancia para la protección integral de los derechos de la niñez respecto a la subsistencia que  implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos;  al desarrollo, por el que los niños deben desenvolverse de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad, en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; a la protección, que comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia; y, por último, el derecho a la participación, que promueve la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia).

Al respecto, son varios los principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, asumidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellos el interés superior, como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social; el de unidad familiar, por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño y la niña, de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que éstos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del menor; y, el de autonomía progresiva en el ejercicio de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre sus hijos al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientarlos y dirigirlos en forma apropiada para que ejerzan sus derechos, según indica el art. 5 de la referida Convención (en ese sentido, la SC 0735/2010-R de 26 de julio).

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado en sus arts. 58 y 60, establece el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, que identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones"; para consagrar posteriormente, el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

En ese entendido, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”; para luego enfatizar este principio, indicando que: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Respecto a los derechos del menor, el Código del Niño, Niña y Adolescente en el Título IV, Capítulo Único, art. 100, prevé: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo”, por su parte el art. 101 del mismo cuerpo legal, refiriéndose al derecho de libertad señala que este derecho comprende: “1. Libre tránsito y permanencia en territorio nacional, salvo restricciones legales”; y el art. 102 de dicho Código, establece la libertad de locomoción cuando prevé que “Ningún niño niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código”.