SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S2
Fecha: 24-Jul-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Del contenido fáctico de la presente acción tutelar, se advierte que la problemática planteada, deviene de la separación de los esposos Carlos Esteban Castro Seas y Adriana Ayala Añez, desde junio de 2014, momento en el que voluntariamente ambos cónyuges decidieron separarse, acordando que los menores AA y BB de seis y tres años de edad, permanecerían bajo la custodia y cuidado de la madre; es decir, determinaron que, la “guarda natural” de los niños, quedaban a cargo de la madre, quien se trasladó con los menores a vivir al municipio de Guayaramerín del departamento de Beni.
Posteriormente, Carlos Esteban Castro Seas, solicitó a la hoy accionante, que sus hijos pasen las vacaciones con él en Santa Cruz, desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 20 de enero de 2015, basado en un convenio que firmaron ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por el cual éste se comprometía a devolverlos a su madre en la fecha indicada; sin embargo, incumplió lo acordado indicando que había iniciado un proceso judicial solicitando la custodia de los niños.
En el marco de este conflicto originado entre los padres de dos menores, respecto a la guarda legal, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se trata de una institución de carácter provisional, y se otorga mediante resolución judicial pronunciada por el juez de familia o de la niñez y adolescencia, lo que quiere decir que puede ser modificada cuando el interés superior de los menores así lo requieran;
En el caso que se analiza, según lo expresado por Tribunal de garantías en la Resolución de 29 de enero de 2015, se estableció que el matrimonio entre la accionante y el demandado, a la fecha se encuentra vigente, ya que ninguno de ellos inició el trámite respectivo a efecto de su disolución, toda vez que al encontrarse separados, no les inhibe el derecho de la guarda o tenencia natural de los menores; sin embargo, en este caso, Adriana Ayala Añez, quedó encargada de la custodia de los menores en común acuerdo con su cónyuge y, al momento que el padre solicitó que los niños pasaran la vacación con él, conforme acredita el documento suscrito ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el que se compromete a devolverlos en una fecha determinada, la ahora accionante aceptó de buena fe; sin embargo, retuvo a los niños más del tiempo convenido, bajo el argumento de haber iniciado el proceso de guarda legal de los niños a su favor.
Conforme a los antecedentes expuestos precedentemente, la impetrante de tutela considera ilegal el accionar del padre de los menores, y que por ello habría incurrido en privación del derecho a la libertad o de libre locomoción de los mismos; sin embargo, analizada la problemática, se establece que los actos o hechos descritos en la presente demanda, no ingresan dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad, puesto que no se demostró la existencia de elementos que evidencien alguna forma de privación del derecho a la libertad o de locomoción de los menores, posición asumida en razón a los antecedentes expuestos, puesto que los menores se encontraban en guarda provisional de la accionante, decisión consensuada por ambos padres y que fue de conocimiento oficial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; posteriormente, la impetrante autorizó que los mismos pasen la vacación de fin de año con su progenitor, quien asumió el compromiso de regresarlos el 20 de enero de 2015, al efecto, Carlos Esteban Castro Seas, solicitó permiso de viaje conforme se evidencia del memorial de 6 de diciembre de 2014 (fs. 6), compromiso que fue incumplido por el demandado, quien se negó a devolver a los menores a la madre, que es a quien le corresponde la guarda de los menores, aunque fuere temporalmente en razón al acuerdo voluntario a que hubieran llegado ambos padres (conclusión que se extrae del memorial a fs. 6); siendo así, y de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la impetrante de tutela tenía en su momento la vía expedita para acudir ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a objeto de que la guarda le sea restituida, instancia que conforme a la normativa referida en el citado Fundamento Jurídico, tiene competencia para hacer valer el acuerdo alcanzado por los progenitores, recurriendo para ello incluso a la cooperación del Fiscal adscrito de la Niñez y Adolescencia y de la Policía Boliviana, considerando siempre la protección e interés superior de los menores; sin perjuicio de que al presente, existiendo una demanda de guarda presentada por el padre de éstos a efecto de hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional, en este caso ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de turno del departamento de Cochabamba, aclarando que la misma fue presentada el mismo día de la interposición de esta acción de libertad; es decir, el 28 de enero de 2015, a horas 14:47, según el reporte de ingreso de causas del Sistema Judicial (fs. 20 a 23).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela de la acción de libertad
- III.2. Respecto al derecho del niño, niña y adolescente
- III.3. El derecho a la libertad de los niños
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo