AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2015-RCA
Fecha: 05-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2015-RCA Expediente: 11738-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Argumentó en cuanto a la identificación de derechos y garantías vulnerados en relación al debido proceso; y, en correlación con ciertos defectos, según indicó: “sustantivo, procedimental, orgánico y fáctico” (sic); se apoyó con abundante línea Jurisprudencial en cuya descripción, corroboró con normativa sustantiva y adjetiva de materia civil, apuntó en revisión sobre los fundamentos jurídicos de la sentencia de 13 de abril de 2015 cursante de fs. 493 a 495 vta., que no fue motivado, incongruente, ni pertinente, con detenimiento en las diferentes etapas del proceso ordinario; gravitó en la estación probatoria, señalando que hubo violación al debido proceso en cada una de sus fases: mas en el considerando III de dicha sentencia (valoración de la prueba), en cuanto a su transcendencia como garantía y derecho en suma apuntó al desarrollo de la vía ordinaria, advirtiendo que el juzgador, incurrió en varias ilegalidades; por lo tanto solicitó la nulidad de la sentencia; añadiendo que sea con orden de restitución de los derechos y garantías fundamentales restringidos por el demandado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La entidad accionante por intermedio de su representante, estima lesionado su derecho al debido proceso y los principios de legalidad, eficacia, verdad material, igualdad procesal, justicia y transparencia, citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 117.I y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga la nulidad de la “Sentencia” “Auto 18” dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, de 13 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario de pago de daño material y moral por violación confidencial y derechos fundamentales de la dignidad, y cesación de las mismas; asimismo, se determine los parámetros bajo los cuales el juzgador debe proceder al dictar dicha “Sentencia” dentro del proceso ordinario de la causa que nos ocupa.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 56 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 719 a 720, por la que declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: no se cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que el ente accionante no agotó los recursos procesales necesarios para la presentación de la misma, entre esos recursos; aludió, a la apelación contra la Sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, impugnación que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; de la misma manera, sostuvo que la empresa accionante debe esperar a que ésta instancia se pronuncie, por cuanto fundamenta su determinación en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Notificado el ente accionante por medio de su representante el 8 de julio de 2015 (fs. 720 vta.), con la Resolución señalada ut supra, éste presentó memorial de impugnación el 13 del mismo mes y año (fs. 721 a 724), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La empresa accionante a través de su representante manifestó que: el fundamento jurídico del Tribunal de garantías, no es aplicable, debido a que la última parte del art. 53.3 del CPCo, detalla claramente: “…del cual no se haya hecho uso oportuno…”; aseveró que, contraria y efectivamente el uso del recurso fue oportuno, admitió no obstante de la existencia de una apelación pendiente. En todo caso debió sustentarse la improcedencia de la acción en el numeral 1 del mismo artículo, pero que tampoco procedería su rechazo debido a mayor fundamento en base a la “ratio decidendi” sobre el debido proceso; añadió además que, la impugnación planteada se orienta en la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0651/2003-R, 0052/2012 y 0671/2013, que en relación al caso suyo demuestran claramente los defectos procesales reclamados a decir de su contenido; corroboró, que es procedente la acción sustentada no siendo necesario cumplir con el principio de subsidiariedad por existir peligro en cuanto a que la decisión judicial ya sea irremediable o irreparable; por lo que no procedía el rechazo. En definitiva impugnó la Resolución 56 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 719 a 720, emitida por el Tribunal de garantías; solicitando, se disponga la remisión de la presente acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su compulsa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, de persona individual o, colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Norma constitucional, concordante con los arts. 53.I y 54.I del CPCo, que determinan:
“Art. 53. (IMPROCEDENCIA). La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas nos corresponden).
“Art. 54. (SUBSIDIARIEDAD).
1. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de defensa tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54.I del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, estableció que esta acción tutelar:“…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas son agregadas).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. (Las negrillas son ilustrativas).
En similar sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: ‘‘…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales…” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías mediante Resolución 56 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 719 a 720, declaró la improcedencia“in limine” de la acción de amparo constitucional; por considerar incumplido el principio de subsidiariedad, debido a que la entidad accionante no agotó los recursos procesales necesarios para la presentación de la misma; en cuyo entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Entonces, incumbe previamente determinar el acto lesivo identificado por la empresa accionante por medio de su representante; así también, del examen de la demanda se infiere que la autoridad judicial demandada pronunció Sentencia “Auto 18” de 13 de abril de 2015, (fs. 493 a 495 vta.), en la que se habrían vulnerado principios procesales, por infringir el debido proceso.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, esta Comisión de Admisión, constata que el ente accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de abril de 2015, de fs. 654 a 664 vta.; sin embargo, dicha impugnación no fue resuelta hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar. En este sentido, cabe recordar que la presente acción constitucional se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente auto constitucional, compele al agraviado acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente. En la problemática que se examina, es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional precedentemente aludido, habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes del contenido de la Sentencia pronunciada en primera instancia, fácilmente pueden ser reparadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria llamadas por ley; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, la entidad accionante, activó paralelamente dos jurisdicciones con un mismo propósito; aspecto que significa incumplir con el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo; por lo tanto, con la finalidad de evitar disfunciones procesales entre la justicia constitucional y la ordinaria, es inviable admitir la presente acción tutelar.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión,
resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 719 a 720, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Sucre, 05 de agosto de 2015
En revisión la Resolución 56 de 1 de julio, cursante de fs. 719 a 720, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Santos Flores Medina, representante legal de Mayoreo y Distribución S.A. (MADISA), contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
Por memorial presentando el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 695 a 718 vta., el ente accionante a través de su representante, afirma que dentro del proceso ordinario caratulado como “…pago de daño material y moral por violación de confidencialidad y derechos fundamentales de la dignidad y cesación de las mismas, incoado por la Empresa Mayoreo y Distribución (MADISA)…,” (sic); se violaron principios procesales constitucionales relativos a la legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; que de igual manera, el juzgador al dictar sentencia, no actuó en sujeción a la normativa procesal civil, menos respetó el debido proceso; y, obvió la fundamentación en dicha Resolución, alejándose de verificar los hechos y saliendo de la misma equidad, sin respetar la normativa constitucional.