AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2015-RCA

Fecha: 05-Ago-2015

improcedencia“in limine”

En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías mediante Resolución 56 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 719 a 720, declaró la improcedencia“in limine” de la acción de amparo constitucional; por considerar incumplido el principio de subsidiariedad, debido a que la entidad accionante no agotó los recursos procesales necesarios para la presentación de la misma; en cuyo entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.

Entonces, incumbe previamente determinar el acto lesivo identificado por la empresa accionante por medio de su representante; así también, del examen de la demanda se infiere que la autoridad judicial demandada pronunció Sentencia “Auto 18” de 13 de abril de 2015, (fs. 493 a 495 vta.), en la que se habrían vulnerado principios procesales, por infringir el debido proceso.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, esta Comisión de Admisión, constata que el ente accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de abril de 2015, de fs. 654 a 664 vta.; sin embargo, dicha impugnación no fue resuelta hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar. En este sentido, cabe recordar que la presente acción constitucional se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente auto constitucional, compele al agraviado acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente. En la problemática que se examina, es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional precedentemente aludido, habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes del contenido de la Sentencia pronunciada en primera instancia, fácilmente pueden ser reparadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria llamadas por ley; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, la entidad accionante, activó paralelamente dos jurisdicciones con un mismo propósito; aspecto que significa incumplir con el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo; por lo tanto, con la finalidad de evitar disfunciones procesales entre la justicia constitucional y la ordinaria, es inviable admitir la presente acción tutelar.