AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2015-RCA
Fecha: 10-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2015-RCA
Sucre, 10 de agosto de 2015
Expediente: 11753-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de julio de 2015, cursante de fs. 79 a 86 vta., la accionante indicó que mediante Resolución Ministerial (RM) 503/2012 de 1 de octubre, fue designada como Vicecónsul del Estado Plurinacional de Bolivia en Palma de Mallorca del Reino de España; posteriormente, a través del fax-26 de 17 de enero de 2014, la Viceministra de Gestión Institucional y Consular, le comunicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, determinó el cese de sus funciones a partir del 7 de febrero de ese año, y debido al saldo de sus vacaciones acumuladas la ejecución de dicho acto fue prolongado hasta el 7 de marzo del citado año; sin embargo, aclaró que desde el 13 de enero de igual año, se encontraba en estado de gestación, el cual fue confirmado el 6 de marzo del año referido; por lo que, vía fax puso en conocimiento de la Ministra de Gestión Institucional y Consular con copia a la Directora General de Asunto Consulares del citado Ministerio, contando con el correspondiente acuso de recepción de 7 de igual mes y año; a partir de ese momento solicitó la protección de sus derechos y la del ser en gestación, la restitución inmediata a su fuente laboral y el correspondiente pago de sus salarios devengados, que nunca fueron respondidos.
Asimismo, señala que sosteniendo diferentes conversaciones con el Director General de Asuntos jurídicos, el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y la Viceministra, con esta última firmó una nota de conciliación, quedándose a la espera de la designación prometida y consensuada, a cambio de la renuncia del pago de salarios devengados. Al no tener una respuesta en el plazo convenido, el 6 de febrero de 2015, se apersonó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde recibió la nota cite “GM-DGAJ-UGJ-CS-40/15 de 6 de febrero de 2015”, por la cual la Viceministra decidió no atender su solicitud y rechazar su incorporación a esa cartera de Estado.
En ese contexto, manifestó que al momento de tener conocimiento del cese de sus funciones, ya se encontraba embarazada; empero, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no cumplió con la protección que tiene toda mujer embarazada, más aún si se encontraba en un estado de gestación delicado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la vida y salud del lactante, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 18.I, 45, 48.I, II, III, IV y VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal garantías, por Resolución 049/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 89 a 90, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Analizando los presupuestos de improcedencia de la presente acción tutelar, referido al principio de inmediatez; señaló que, ante el comunicado de cese de funciones, la accionante -en resguardo sus derechos-, pudo interponer inmediatamente la acción de defensa y no después de la emisión de la nota que arguye, en el lapso de un año y cuatro meses aproximadamente; 2) De acuerdo a lo previsto por el art. “52.2” del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó que no procede la acción tutelar contra actos consentidos libre y expresamente; por ello, en el presente caso la nombrada aceptó de forma consciente y voluntaria la restricción a sus derechos y garantías fundamentales; y, 3) De la RM 503/2012 se concluye que la accionante fue designada en calidad de funcionaria invitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y que el título otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus funciones constitucionales, no fue como funcionaria de carrera diplomática, advirtiéndose que a partir de ingresar a ejercer el cargo, se sometió a la eventualidad e inestabilidad de su situación laboral, consintiendo que dicho cargo esté sometido a la decisión del Presidente del Estado, no pudiendo reclamar estabilidad laboral prevista para los funcionarios de carrera.
Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 6 de julio de 2015 (fs. 91 vta.), quien mediante memorial presentado el 10 del citado mes y año (fs. 97 a 102), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo, tomando en cuenta que en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 8 de igual mes y año, fue declarado feriado departamental por la visita del Papa Francisco al Estado Plurinacional de Bolivia.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) Desde el 6 de marzo de 2014, mediante notas, correos, video conferencias, llamadas y otros, solicitó la restitución inmediata a su fuente laboral y el respectivo pago de sus salarios, tal como se evidencia de la prueba presentada, con ello sostuvo que su persona conversó y escuchó las propuestas del Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto; por ello, no vio la necesidad de acudir a ésta acción tutelar, debido a que supuestamente el Ministerio referido cumpliría sus obligaciones, resguardando sus derechos y las de su hijo; y, ii) La Viceministra de Gestión Institucional y Consular tenía la facultad de gestionar su reincorporación, al haber firmado la nota de conciliación elaboradas y consensuadas entre su persona y el citado Ministerio, a cambio de que renuncie al pago de los salarios devengados, dejando de lado un derecho que le corresponde; razón por la cual, conservó la tranquilidad a la espera de la designación prometida y consensuada; sin embargo, al no tener respuesta alguna en el plazo acordado, nuevamente se apersonó al referido Viceministerio, quedando sorprendida al recibir la nota GM-DGAJ-UGJ-CS-40/15, por la cual se decidió no atender su solicitud y rechazar su incorporación a esa Cartera de Estado, acto que fue reclamado conforme lo establecido por el art. 129.II de la CPE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone lo siguiente:
“II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ante la concurrencia de actos consentidos libres y expresos; pues, determinó que si la accionante consideraba que por su estado de gestación tenía derecho a la inamovilidad laboral y a todos los beneficios anexos a esa condición, al no interponer de forma inmediata la presente acción de defensa, aceptó de forma consciente y voluntaria la restricción a sus derechos y garantías fundamentales.
En ese sentido, resulta necesario aclarar que respecto a la causal de improcedencia relacionada a la existencia de los actos consentidos, la extensa jurisprudencia constitucional a través de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y SCP 0689/2012, 0920/2012), señaló que:“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción indicó el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Por lo expuesto se concluye que en la presente acción tutelar la accionante, no consintió los actos que considera ilegales; más al contrario, a partir de la lesión invocada, presentó sus reclamos en reiteradas oportunidades, situación que desvirtuó el fundamento del Tribunal de garantías.
Por otra parte, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo.
En ese marco, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que mediante nota GM-DGAJ-UGJ-1459/14 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 33 a 36, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, consideró que la solicitud de la ahora accionante de reincorporación al cargo de Vicecónsul del Estado Plurinacional de Bolivia en Palma de Mallorca del Reino de España, era improcedente y eventualmente de acceder a la misma, podría activar el Régimen de la Responsabilidad por la Función Pública, en razón a que el citado país no aceptó la acreditación correspondiente; supuesto fáctico que resulta anterior al estado de gravidez de su persona, demostrando con dicho acto que esa fue la última nota que ratificó la determinación asumida en su calidad de funcionaria diplomática. Consiguientemente, desde ese día hasta la interposición de la presente acción el 1 de julio de 2015 (fs. 79 a 86 vta.), transcurrieron once meses y diecinueve días, ello implica que el derecho de acceder a la jurisdicción constitucional precluyó, constituyéndose en un extremo que es causal de improcedencia; por ende, impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente cabe precisar que, las demás solicitudes de designación del cargo de Vicéconsul y la respuesta a las mismas mediante nota GM-DGAJ-UGJ-CS-413/15 de 6 de febrero de 2015 (fs. 70), en la cual decidieron no atender su solicitud y rechazar su incorporación a esa cartera de Estado, son simples negociones posteriores a la determinación principal asumida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; por ello, no corresponde considerarlas como última actuación procesal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 049/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 89 a 90, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En revisión la Resolución 049/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 89 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Cecilia Villarroel Crespo contra David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Solicita se conceda la tutela, restituyéndose los derechos alegados como vulnerados y disponiéndose: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con el mismo nivel salarial; b) El pago de sus beneficios devengados (salarios desde el 7 de marzo de 2014, a la fecha); c) El reembolso de todos y cada uno de los gastos de su embarazo, puesto que su persona no contaba con el correspondiente seguro de salud; d) El pago del subsidio prenatal y de lactancia; y, e) Calificación de daños, perjuicios y costas procesales.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.