AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2015-RCA
Fecha: 10-Ago-2015
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ante la concurrencia de actos consentidos libres y expresos; pues, determinó que si la accionante consideraba que por su estado de gestación tenía derecho a la inamovilidad laboral y a todos los beneficios anexos a esa condición, al no interponer de forma inmediata la presente acción de defensa, aceptó de forma consciente y voluntaria la restricción a sus derechos y garantías fundamentales.
En ese sentido, resulta necesario aclarar que respecto a la causal de improcedencia relacionada a la existencia de los actos consentidos, la extensa jurisprudencia constitucional a través de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y SCP 0689/2012, 0920/2012), señaló que:“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción indicó el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Por otra parte, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo.
En ese marco, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que mediante nota GM-DGAJ-UGJ-1459/14 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 33 a 36, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, consideró que la solicitud de la ahora accionante de reincorporación al cargo de Vicecónsul del Estado Plurinacional de Bolivia en Palma de Mallorca del Reino de España, era improcedente y eventualmente de acceder a la misma, podría activar el Régimen de la Responsabilidad por la Función Pública, en razón a que el citado país no aceptó la acreditación correspondiente; supuesto fáctico que resulta anterior al estado de gravidez de su persona, demostrando con dicho acto que esa fue la última nota que ratificó la determinación asumida en su calidad de funcionaria diplomática. Consiguientemente, desde ese día hasta la interposición de la presente acción el 1 de julio de 2015 (fs. 79 a 86 vta.), transcurrieron once meses y diecinueve días, ello implica que el derecho de acceder a la jurisdicción constitucional precluyó, constituyéndose en un extremo que es causal de improcedencia; por ende, impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente cabe precisar que, las demás solicitudes de designación del cargo de Vicéconsul y la respuesta a las mismas mediante nota GM-DGAJ-UGJ-CS-413/15 de 6 de febrero de 2015 (fs. 70), en la cual decidieron no atender su solicitud y rechazar su incorporación a esa cartera de Estado, son simples negociones posteriores a la determinación principal asumida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; por ello, no corresponde considerarlas como última actuación procesal.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 3
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR