AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2015-RCA
Fecha: 17-Ago-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 16 a 23 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Bidda Isabel Michel Ramos, por el presunto delito de tentativa de violación, fue notificado con el decreto de 23 de febrero de igual año, emitido por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante el cual se le hizo conocer la radicatoria de la causa, las acusaciones fiscal y particular formuladas en su contra, así como las pruebas de cargo propuestas, a efecto que presente físicamente las pruebas.
Refirió que, mediante escrito de 27 de marzo de 2015, dando cumplimiento al decreto que lo conmina a ofrecer y presentar pruebas de descargo, solicitó al Tribunal citado supra que ordene a la Fiscal asignada al caso remita las pruebas ofrecidas en los puntos “4, 5, 7 y 8”, para asumir defensa técnica y material.
Indicó que, por providencia de 31 de marzo de 2015, el antes mencionado Tribunal le negó su pedido amparado en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento que no pueden realizar actos investigativos que comprometan su imparcialidad; por lo que, la parte interesada debe generar sus pruebas y presentarlas.
Alegó que, haciendo uso de su derecho constitucional consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso recurso de reposición impugnando el decreto de 31 de marzo de 2015, y por una simple providencia de 6 de julio de ese año, establecen de forma errónea que el recurso de reposición es un incidente y/o excepción que debe ser resuelto en juicio oral conforme lo previsto en el art. 315 del CPP.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- , es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR