AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2015-RCA
Fecha: 17-Ago-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme al análisis de los argumentos expuestos, el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, y estando en la fase de apertura de juicio, presentó memorial (fs. 9 a 10 vta.) e interpuso pruebas solicitando al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, oficie y solicite al referido ente fiscal la remisión de las pruebas arrimadas al cuaderno de investigaciones, para que sean acumuladas a las pruebas de descargo; asimismo, oficie al perito dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que realice el trabajo de peritaje ofrecido como prueba; y ordene a las telefónicas “TIGO y VIVA” remitan extracto de llamadas.
En respuesta, Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del referido Tribunal, decreto no ha lugar, y que deberá estarse a lo establecido en el art. 279 del CPP (fs. 11), lo que motivó el recurso de reposición (fs. 12 a 13), en el que dicha autoridad, mediante providencia de 6 de julio de 2015 (fs. 13 vta.), señaló “…los incidentes y excepciones en juicio oral de acuerdo a lo previsto en el art. 315 del CPP” (sic).
Bajo ese contexto, de conformidad con lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deben ser debatidas o requieran la producción de pruebas, se tramitaran por vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito, fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación respectiva.
Consiguientemente, siendo que el Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, señalado anteriormente prolongó la resolución del incidente de recurso de reposición, para la sustanciación del juicio oral, la problemática planteada se encuentra pendiente de ser resuelta; por lo que, en la formulación de la presente acción, el accionante inobservó el principio de subsidiariedad, aspecto que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente conforme a la causal descrita por el art. 53.1 del CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- , es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR