AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2015-RCA
Fecha: 19-Ago-2015
a)
En ese orden, el art. 5.II del Código Civil (CC), establece que la incapacidad de obrar se produce en dos casos: a) Cuando la persona es menor de edad; y, b) Cuando existe declaración de interdicción; en el presente caso, se advierte que no puede aplicarse ninguno de estos presupuestos; pues de la documentación aparejada por los impetrantes, consistente en un certificado de nacimiento (fs. 86), se establece que Sergio David Picolomini Palomeque -de quien alegan representación sin mandato- tiene treinta y cinco años de edad. Por otra parte para aplicar el segundo presupuesto previamente debe declararse la interdicción judicial; en el presente caso, consta que Jhonny Picolomini Rivero, tramitó la declaración de interdicción de su hijo el 24 de noviembre de 2014, empero, no adjuntó la declaración de interdicción del mismo, por lo que la representación sin mandato que se aduce no está debidamente acreditada para interponer la acción de defensa.
Finalmente, si bien la inobservancia de la legitimación activa como requisito de admisión en la acción de amparo constitucional, es un requisito subsanable, conforme determina el art. 30.I del CPCo, tal precepto no puede aplicarse al presente caso; toda vez que, el art. 54.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el punto II.3 de la presente Resolución, determinan que la acción de amparo constitucional únicamente puede activarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; y siendo que, en la etapa de juicio oral, el imputado tiene la posibilidad de invocar la aplicación del art. 86 del CPP. Además, tomando en cuenta lo afirmado en el Auto de 17 de abril de 2015, (fs. 72 a 73 vta.), por las autoridades accionadas, se estaría cumpliendo el procedimiento contenido en el precepto legal antes citado (art. 86 CPP), estos parámetros nos permiten establecer que para la interposición de la presente acción de defensa no se habría agotado la vía ordinaria, antecedentes que impiden efectuar un análisis de fondo en la problemática planteada.
- la acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- Fragmento 9
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- II.3. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- improcedente “in limine”
- a)
- CONFIRMAR