AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2015-RCA
Fecha: 19-Ago-2015
I.
Considera que la cita jurisprudencial que efectúa el Tribunal de garantías, para determinar la improcedencia de la acción planteada es errada; toda vez que, para que una Sentencia Constitucional se constituya en precedente obligatorio y vinculante a las autoridades judiciales, se debe observar las reglas contenidas en las SSCC 0753/2005 de 5 de julio y 1360/2003 de 18 de septiembre, que aluden a la analogía en el conjunto factico, como requisito concurrente, parámetro que no fue considerado.
Alude que, si bien la previsión contenida en el art. 86 del CPP, puede ser presentada en cualquier etapa del proceso, al resultar ser una petición vinculada al derecho a la defensa, su resolución debe ser de manera oportuna, no obstante aquello, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, en la etapa preparatoria del juicio oral se tomó cinco meses para ordenar que se realice dicho reconocimiento, y sin antes haberse emitido el informe médico psiquiátrico que defina su condición mental, decide proseguir la causa y ordenar se ponga a su conocimiento las acusaciones del fiscal como de la parte querellante para que en el plazo de diez días ofrezca y presente pruebas de descargo, aspecto que lesiona sus derechos constitucionales y le impide asumir defensa material, pues se atribuye a su abogado defensor la carga de hacerle comprender las circunstancias del proceso penal.
En relación al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haberse agotado la vía ordinaria, consideran que tal apreciación es equivocada; toda vez que, no analiza la excepción al principio de subsidiariedad que concurre cuando la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales denunciados ocasionen un perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo presupuesto, de manera excepcional procede la tutela demandada aun existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución conforme desarrolló la SC 1337/2003 de 13 de septiembre, vinculante en su aplicación en el presente caso.
- la acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- Fragmento 9
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 11
- II.3. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- improcedente “in limine”
- a)
- CONFIRMAR