AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2015-RCA
Fecha: 20-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2015-RCA
Sucre, 20 de agosto de 2015
Expediente: 11893-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de julio de 2015, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jairo Gilmer Bilbao Sotomayor en representación legal de Leonor Gutiérrez Zarate, Virginia Valera Castellón de Yepez, Sandra Ayala Zeballos, Hilarión Catalán Terrazas, Rosse Mary Characayo Choque, Lucia Jora Romero, Juvenal Herrera Chura, Hilaria Hilda Chileno Terrazas, Lucia Terrazas Velasco Vda. de Andia, Josefina Veliz Breton de Gamboa, Dania Milenka Gamboa Veliz, Albina Zeballos de Herbas, Ángel Rengifo Tellez, Santusa Zeballos Sejas, Sabina Almanza Camacho, Basilio Catalan Terrazas, Cristobal Escalera Grajeda, Virginia Chileno Terrazas, Danitza Amparo Bilbao Sotomayor, Maria Elba Salvatierra Astete, Lucio Soliz Zarate, Dora Heredia Saavedra, Zonia Pierola Honor, Teodocia Fuentes, Mirka Jimena Arce de Pinto, Virginia Omonte Aguayo, Edmundo Gaston Valera Castellón, Eduardo Padilla Berrios, Emilia Gutierrez de Aguayo, Maria Janette Cruz Torrico, Ananías Rosado Bolivia, Prima Nogales Mejia, Máximo Gutiérrez Rodríguez, Rosemary Chambi Ponce, Ronald Copa Zeballos, Oswaldo Montecinos Terrazas, Elizabeth María Antezana Condori, Emilio Santos Atahuichy Mollo, Guilda Córdova de Herrada, Ana María Guzmán Catalan, Ponciano Lopez Córdova, Eddy Omonte, Lucy Paredes Estrada, Agustina Ortega, Pascual Rioja Garvizu, Irene Campos Zarate de Gutiérrez, Yolanda Verduguez de Revollo, Ciriaco Mamani Marcani, Sonia Maldonado de Pinto, Benigna Catalan Terrazas de Pereira, Joselin Hurtado Catalan, Víctor Maldonado, Delina Morales Flores, Irene Maita de Lima, Ana Genoveva Maita Copa, Santusa Inocente Torrez, Dora Paulina Maita Copa, Rufino Vela Pozo, Luis Zarate Meneses, Pamela Clara Calle Viera, Juana Pinto Fuentes, Hernán Coca Marquina, Sonia Quisbert Cruz, Yolanda Flores Gierva, Geronimo Ayala Ugarte, Eufronia Pinto, Pedro Maita Pinto, Oscar Pinto Ayala, Gerson Ronald Pinto Maldonado, Javier Ángel Yepes Valera, Demetria Rocha de Pablo, Juvenal Pinto Ayala, Wilson Rioni Zurita Herrera, Julia Catalan Vda. de Montaño, Elizabeth López Almanza, Constantina Camacho Herrera, Gustavo Vargas Rosado, Rosmery Maldonado Ríos, Victoria Magariños de Céspedes, Sofía Coca Marquina de Rocha, Franz Mercado Alcoba, David Solares Quispe, Claudia Céspedes Margariños, Ángela Pacheco Vara, Silveria Mendoza Mamani de Pacheco, Eugenia Omonte Aguayo, Margarita Pacheco Bara, y María Esther Montaño Ledezma, todos vecinos de la Calle 3 de la Organización Territorial de Base (OTB) “San Marcos” del Barrio la Tamborada Distrito 9 de la ciudad de Cochabamba contra Richard César Alcocer Garnica, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE); y, Luís Ronald Zambrana Murillo, Gerente General a.i.de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba (ELFEC S.A.).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 177 a 187 vta., los accionantes mediante su representante manifestaron que, desde abril de 2014, los vecinos de la calle 3 Distrito 9 de la Organización Territorial de Base (OTB) “San Marcos” del Barrio Tamborada de la ciudad de Cochabamba, en reiteradas oportunidades manifestaron su oposición a la instalación y emplazamiento de líneas de alta tensión del Proyecto Línea 115KV “Rafael Urquidi-Colcapirhua”, para que no discurra por la calle “Lacma-Santivañez” ni por la entrada del matadero, debido a que dicha calle no tiene el ancho suficiente y requerido técnicamente para la construcción del tendido eléctrico y además al impacto ambiental que ocasionarían los campos electromagnéticos en la salud de los vecinos; aspectos que fueron puestos a conocimiento de la AE, así como de los ejecutivos de la ELFEC S.A. y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
El 21 de octubre de 2014, los trabajadores de la ELFEC S.A., con auxilio de la fuerza pública, uso de agentes químicos y amenazas de juicios penales, procedieron al plantado de dos postes de cemento para la línea de alta tensión y escarbaron “fundaciones”; abuso que dieron a conocer a la AE, quien emitió la Resolución Administrativa (RA) AE 070/2015 de “13 de enero” -lo correcto es de 20 de febrero-, declarando probada la infracción por uso de bienes de dominio público sin la respectiva autorización, sancionando a la referida empresa con llamada de atención.
El 15 de enero de 2015, la ELFEC S.A., tramitaron y pidieron a la AE el otorgamiento de derecho de uso a título gratuito de los bienes de dominio público para la instalación de líneas de alta tensión; la solicitud que fue otorgada mediante Resolución 081/2015 de 2 de marzo, emitida por el Director Ejecutivo de la AE, quien no ajustó su proceder a las normativas legales, y a pesar que en varias oportunidades se apersonaron a su despacho solicitándole información respecto a la existencia de alguna petición por parte de la ELFEC S.A. para dicha autorización, sin que les dijeran que la misma estaba en tramitación, enterándose después que la referida autorización ya había sido tramitada, pero no fueron notificados con ella como interesados a pesar de conocer su domicilio procesal, habiendo permitido además la nombrada autoridad, la publicación en un periódico que no es de circulación nacional. Por lo que, mediante memorial de 8 de abril de igual año, requirieron la nulidad de la mencionada Resolución, que fue denegada por la AE mediante decreto de 14 del mismo mes y año.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115, 116 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan: a) La nulidad de obrados hasta la publicación en un diario de amplia circulación nacional de Cochabamba o en su caso la notificación personal al Presidente de la OTB “San Marcos” con la petición de uso de bienes de dominio público ante la AE realizada por la ELFEC S.A.; b) Ordene a la AE para que tramite el requerimiento de uso de bienes de dominio público efectuada por la ELFEC S.A., con participación y notificación de sus personas como vecinos y de la Sub Alcaldía; y, c) Se ordene a dicha empresa, la paralización de obras mientras no se tenga la autorización de uso de bienes de dominio público, cumpliendo las normas municipales en materia de urbanismo y las exigidas por ley para la instalación de cables de alta tensión.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de julio de 2015, cursante de fs. 190 a 193 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se cumplió el principio de subsidiariedad, puesto que no existe una resolución definitiva con carácter de cosa juzgada en la vía administrativa; y, 2) Los vecinos de la calle 3 de la OTB “San Marcos”, el 22 de octubre de 2014, denunciaron ante la autoridad codemandada, irregularidades de actuados y lesiones a sus derechos y transgresiones a la Ley de Electricidad y al Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbre, aperturando con ello la vía administrativa para hacer valer sus reclamos, la misma que no fue concluida, teniendo todavía los recursos administrativos de impugnación para la defensa de sus derechos.
Notificada la parte accionante el 23 de julio de 2015 (fs. 194); con la Resolución referida ut supra, ésta presentó impugnación el 28 del mismo mes y año (fs. 195 a 197), dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes mediante su representante, señalaron que: i) Por memorial de 8 de abril de 2015, se interpuso ante la AE incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado por decreto de 10 del mismo mes y año, agotando con ello todos los mecanismos existentes; ii) Lo que se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional es la nulidad de la RA 081/2015, a consecuencia de su ilegal notificación, no siendo posible apelar en la vía administrativa ni realizar un recurso de revocatoria o jerárquico sobre una diligencia ilegal; y, iii) Existe el inminente peligro que la protección resulte tardía, ya que ELFEC S.A., en mérito a la Resolución señalada, continúe con el plantado de postes de alta tensión, vulnerando con ello sus derechos y consolidando el arbitrario uso de bienes de dominio público municipal. Por todo ello, pidieron la admisión de la presente acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó que: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció las reglas y subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).
La SC 0273/2010-R de 7 de junio, citando a la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, precisó que: ‘“…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 54.I CPCo, determina lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haber empleado, la parte accionante, los recursos administrativos de impugnación para la defensa de sus derechos.
De la revisión del expediente se tiene que, los accionantes, mediante la presente acción tutelar impugnan la Resolución 081/2015, considerando que con la emisión de la misma sus derechos fueron lesionados, puesto que fue pronunciada sin cumplir lo previsto por la Ley de Electricidad y el Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres, dado que la AE además de omitir notificarlos en su domicilio procesal, aceptó que la publicación de la solicitud de la ELFEC S.A., sea en un medio de prensa que únicamente circula en el departamento de La Paz, no así en el de Cochabamba; por ello, mediante memorial de 8 de abril de 2015 (fs. 125), su representante legal pidió la nulidad de la Resolución 081/2015 (fs. 121 a 123 vta.), misma que fue denegada por providencia de 10 del citado mes y año, señalando que la interposición de nulidad contraviene a lo establecido en el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y que ese derecho de recurrir precluyó conforme a lo previsto por el art. 64 de dicha norma.
En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe señalar que habiendo sido aperturada la vía administrativa, los accionantes, antes de acudir a esta vía presentando la acción de amparo constitucional en análisis, debieron interponer los correspondientes recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos, situación que determina la improcedencia de la presente acción de defensa, conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I de la CPCo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de julio de 2015, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.