AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2015-RCA
Fecha: 20-Ago-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 177 a 187 vta., los accionantes mediante su representante manifestaron que, desde abril de 2014, los vecinos de la calle 3 Distrito 9 de la Organización Territorial de Base (OTB) “San Marcos” del Barrio Tamborada de la ciudad de Cochabamba, en reiteradas oportunidades manifestaron su oposición a la instalación y emplazamiento de líneas de alta tensión del Proyecto Línea 115KV “Rafael Urquidi-Colcapirhua”, para que no discurra por la calle “Lacma-Santivañez” ni por la entrada del matadero, debido a que dicha calle no tiene el ancho suficiente y requerido técnicamente para la construcción del tendido eléctrico y además al impacto ambiental que ocasionarían los campos electromagnéticos en la salud de los vecinos; aspectos que fueron puestos a conocimiento de la AE, así como de los ejecutivos de la ELFEC S.A. y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
El 21 de octubre de 2014, los trabajadores de la ELFEC S.A., con auxilio de la fuerza pública, uso de agentes químicos y amenazas de juicios penales, procedieron al plantado de dos postes de cemento para la línea de alta tensión y escarbaron “fundaciones”; abuso que dieron a conocer a la AE, quien emitió la Resolución Administrativa (RA) AE 070/2015 de “13 de enero” -lo correcto es de 20 de febrero-, declarando probada la infracción por uso de bienes de dominio público sin la respectiva autorización, sancionando a la referida empresa con llamada de atención.
El 15 de enero de 2015, la ELFEC S.A., tramitaron y pidieron a la AE el otorgamiento de derecho de uso a título gratuito de los bienes de dominio público para la instalación de líneas de alta tensión; la solicitud que fue otorgada mediante Resolución 081/2015 de 2 de marzo, emitida por el Director Ejecutivo de la AE, quien no ajustó su proceder a las normativas legales, y a pesar que en varias oportunidades se apersonaron a su despacho solicitándole información respecto a la existencia de alguna petición por parte de la ELFEC S.A. para dicha autorización, sin que les dijeran que la misma estaba en tramitación, enterándose después que la referida autorización ya había sido tramitada, pero no fueron notificados con ella como interesados a pesar de conocer su domicilio procesal, habiendo permitido además la nombrada autoridad, la publicación en un periódico que no es de circulación nacional. Por lo que, mediante memorial de 8 de abril de igual año, requirieron la nulidad de la mencionada Resolución, que fue denegada por la AE mediante decreto de 14 del mismo mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ,
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR