AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2015-RCA

Fecha: 20-Ago-2015

1)

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante providencia de 5 de junio de 2015, cursante a fs. 174, dispuso que la parte accionante subsane las observaciones efectuadas, en el término determinado por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidiendo que: 1) Señale sus generales de ley, indicando su dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; 2) Identifique de forma precisa el acto considerado como vulneratorio de sus derechos y/o garantías constitucionales, puntualizando el mismo y explicando el nexo de causalidad existente entre los derechos invocados con el acto que considera lesivo; y, 3) Aclare sus peticiones de acuerdo al art. 8 del CPCo, teniendo presente la relación de hechos en su memorial de demanda y las facultades de un Tribunal de garantías, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes, se evidenció que, una vez presentada la demanda de amparo constitucional por Jacqueline Molina Vicente, el Tribunal de garantías, a través de providencia de 5 de junio de 2015 (fs. 174), efectuó las siguientes observaciones: 1) Señale todas sus generales de ley, indicando su dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; 2) Indique de forma precisa el acto considerado como vulneratorio a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificando a éste y explicando el nexo de causalidad existente entre los derechos invocados con el acto que considera lesivo, teniendo presente el art. 33.4 y 5 del CPCo; y, 3) Aclare sus peticiones de acuerdo art. 33.8 del citado Código, teniendo en cuenta la relación de los hechos de su demanda, con las facultades que tiene un Tribunal de garantías, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente, con relación al tercer punto, expresó su petitorio conforme previene el art. 33.8 del CPCo, tomando en cuenta que esta Comisión de Admisión debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; en ese contexto, se evidenció que las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, fueron respondidas por la parte accionante en su escrito de subsanación, no habiéndose constatado la existencia de motivos que den lugar a declarar por no presentada esta acción de defensa; correspondiendo ahora verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el citado artículo.