AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2015-RCA
Fecha: 21-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2015-RCA
Sucre, 21 de agosto de 2015
Expediente: 11933-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Luz Unzueta Mercado contra Wendy Luna Castro, Reyna Brañez Serrano y Jaime Arteaga Balderrama, Presidenta y Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y Roxana Espejo Flores, ex Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal y actualmente Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales de 18 de mayo y 22 de junio ambos de 2015, cursante de fs. 19 a 23.; y, 26 a 31, la accionante refirió que, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Martínez Huanqui en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, se encuentra privada de su libertad, al término de la etapa preparatoria el 26 de agosto de 2013, el Fiscal de Materia presentó requerimiento de acusación, y la Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 17 de diciembre de 2014, en audiencia conclusiva devolvió el requerimiento al Fiscal para su corrección en el plazo de cinco días; por lo que debió efectuarse la audiencia conclusiva hasta su finalización.
Sin embargo, la Jueza antes mencionada, por decreto de 24 de diciembre de 2014, remitió la acusación subsanada al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, la que fue radicada por Resolución 15/2015 de 13 de enero, sin considerar que la audiencia conclusiva no fue realizada. Estos extremos fueron impugnados ante el Tribunal mencionado, interponiéndose recurso de reposición, habiendo dispuesto el mismo por decreto de 11 de marzo de ese año, que sería resuelta en etapa de incidentes y excepciones en el juicio oral.
Manifestó que, es inconcebible que un proceso ingrese a la fase de juicio oral sin la audiencia conclusiva, causando una innecesaria dilación, derivando ilegalmente la resolución de estos hechos a la etapa de incidentes y excepciones.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la “certidumbre jurídica”, a la “legalidad”, a la libertad, a la celeridad de la justicia, previstos en los arts. 115.II, 116, “137”, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le otorgue la tutela, disponiendo la nulidad del decreto de 24 de diciembre de 2014, la Resolución 15/2015, y 84/2015 de 8 abril de -apertura de juicio oral-, requerida en memorial de subsanación, disponiendo la inmediata devolución del expediente a la Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, para que realice la audiencia conclusiva; sea con costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Auto de 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 25, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicito previamente a considerar la acción de amparo constitucional, que la accionante subsanara los siguientes aspectos: a) Fundamentar la causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o acto ilegal que se acusa a las autoridades demandadas, identificando cada derecho; b) Aclare cuál es la pretensión que solicita sea declarada por el Tribunal de amparo; c) Acreditar si agotó la subsidiariedad; y, d) Señalar a los terceros interesados.
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 32/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 32 a 33 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por providencia de 24 de diciembre de 2014, dispuso la remisión del proceso al tribunal de sentencia de turno, determinación que no fue impugnada; 2) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, radicó la causa mediante Resolución 15/2015; apersonándose la accionante, solicitó la devolución al respectivo Juzgado de Instrucción en lo Penal, para finalizar la audiencia conclusiva, y por providencia de 11 de marzo de 2015, señaló que todas las cuestiones incidentales, sobrevinientes serán resueltas en un solo acto dentro del juicio oral, público y contradictorio, conforme establece el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por providencia de 23 de igual mes y año, ratificado del 11 de ese mes y año; y, 3) La accionante no agotó la vía para acudir a la presente acción, hecho que se acomoda a la causal de improcedencia, del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la misma ni siquiera impugnó mediante los recursos legales que le franquea la ley, el decreto de 24 de diciembre de 2014, a fin de reclamar oportunamente ante la Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, la vulneración de los derechos y garantías que ahora denuncia.
Con esta Resolución la accionante fue notificada el 22 de julio de 2015 (fs. 34), presentando impugnación el 23 de igual mes y año (fs. 38 a 39) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante refirió que, no es cierto que no se haya impugnado la providencia de 24 de diciembre de 2014, ante la Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pues ante la indicada autoridad, se interpuso la reposición del citado decreto, solicitando señale día y hora de audiencia conclusiva, misma que fue rechazada manteniendo la Resolución que ordeno la remisión al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Asimismo el art. 54.I del mismo cuerpo legal, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” ( las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías por Resolución 32/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 32 a 33 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que la accionante no interpuso ningún recurso contra la providencia de 24 de diciembre de 2014, dictada por la Jueza Vigésima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en la que dispuso remita el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento; por lo que, no agotó la vía para acudir a la presente acción de defensa prevista en el art. 53.3 del CPCo.
Por su parte, la accionante denuncia que dentro del proceso penal que se le sigue, la Jueza Vigésima de Instrucción Penal del departamento de La Paz, instaló audiencia conclusiva, la cual fue suspendida, debido a la observación de la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, y en la que dispuso la devolución de la misma para ser corregida.
Posteriormente, la citada autoridad judicial, mediante decreto de 24 de diciembre de 2014 (fs. 11), determinó remitir el proceso ante el tribunal de sentencia de turno, instancia en la que se radicó la causa por Resolución 15/2015 (fs. 12), sin percatarse que la audiencia conclusiva no había sido concluida; por lo que solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, la devolución del expediente hacia el correspondiente Juzgado de Instrucción en lo Penal, Tribunal que por decreto, dispuso que dicho cuestionamiento sería considerado en el momento procesal correspondiente.
Por lo anteriormente señalado, resulta necesario analizar si en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante observó el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54.I del CPCo; en tal sentido, según la problemática planteada, identificó como acto lesivo de sus derechos, la supuesta omisión de no efectuarse la audiencia conclusiva; aspecto que sería un defecto absoluto no susceptible de convalidación por lo que resulta pertinente recalcar que el art. 345 del CPP, establece que la etapa de juicio oral, es posible el planteamiento de incidentes y excepciones; en tal razón, ante el reclamo de la accionante, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, señaló que el mismo sería resuelto en juicio oral; lo que implica que los presuntos actos irregulares denunciados podrán ser atendidos en ésta por las autoridades ordinarias, mediante los incidentes y excepciones establecidas al efecto.
Conforme a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la presente acción tutelar, se enmarca en las causales de improcedencia, previstas en el art. 54.I del CPCo; puesto que, la accionante no esperó el agotamiento de las vías idóneas de reclamación intraprocesal, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0231/2015-RCA (viene de la pág. 5)
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó que: “‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.