AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2015-RCA

Fecha: 21-Ago-2015

improcedente

         La Resolución enviada para revisión, denota apreciación de fondo de la      problemática planteada, apartándose de su deber de compulsar el      cumplimiento de los requisitos de admisión ampliamente expuestos en el   Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo. Por otra parte alude          incumplimiento del principio de subsidiariedad sin considerar que      conforme determina el art. 54.II del CPCo, excepcionalmente puede         abstraerse tal exigencia, así la jurisprudencia constitucional a través de la     SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, determinó que: “Dicha excepción    debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la   seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la   vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales,   como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son   la base y fundamento.

         En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no       puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación    existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la   inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se          constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos      que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá          desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano.

A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez”.

En ese orden, la exigencia del Tribunal de garantías resulta impertinente más aún si tomamos en cuenta que la carga argumentativa expuesta por la accionante a través de sus representantes, recae en que el SENASIR no atendió de manera total lo dispuesto en el Auto Supremo AS 115/2014; toda vez, que al emitir la Resolución 00003412 de 12 de septiembre, no dispuso nada respecto a los retroactivos de la renta de vejez que le corresponde; y no obstante, interpuso recurso de reclamación, el mismo que no prosperó bajo el fundamento de haber sido planteado extemporáneamente aplicando de manera errónea la norma inherente; es decir, éstos son los supuestos actos ilegales que denuncia la accionante, no correspondiendo en esta fase pronunciarse al respecto, sino únicamente sobre los presupuestos de procedencia y admisibilidad.