AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2015-RCA
Fecha: 21-Ago-2015
improcedente
La Resolución enviada para revisión, denota apreciación de fondo de la problemática planteada, apartándose de su deber de compulsar el cumplimiento de los requisitos de admisión ampliamente expuestos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo. Por otra parte alude incumplimiento del principio de subsidiariedad sin considerar que conforme determina el art. 54.II del CPCo, excepcionalmente puede abstraerse tal exigencia, así la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, determinó que: “Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano.
A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez”.
En ese orden, la exigencia del Tribunal de garantías resulta impertinente más aún si tomamos en cuenta que la carga argumentativa expuesta por la accionante a través de sus representantes, recae en que el SENASIR no atendió de manera total lo dispuesto en el Auto Supremo AS 115/2014; toda vez, que al emitir la Resolución 00003412 de 12 de septiembre, no dispuso nada respecto a los retroactivos de la renta de vejez que le corresponde; y no obstante, interpuso recurso de reclamación, el mismo que no prosperó bajo el fundamento de haber sido planteado extemporáneamente aplicando de manera errónea la norma inherente; es decir, éstos son los supuestos actos ilegales que denuncia la accionante, no correspondiendo en esta fase pronunciarse al respecto, sino únicamente sobre los presupuestos de procedencia y admisibilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.
- a los supuestos hechos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social debido a su vinculación con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuales son su base y fundamento
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- improcedente
- II.2.1.