AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2015-RCA

Fecha: 28-Ago-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2015-RCA

Sucre, 28 de agosto de 2015

Expediente:          11985-2015-24-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Chuquisaca

En revisión la Resolución 50/2015 de 21 de julio, cursante a fs. 17 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deysi María Andia Lenis, Basilia Flores Ruíz de Kicaño, Francisco Orihuela Daza y Lucía Kanchi Flores contra Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a     13 vta., los accionantes manifestaron que, el 28 de mayo del mismo año, el SIN Chuquisaca, procedió con la clausura de su negocio comercial, con el argumento de haber incurrido en la contravención tributaria, tipificada en el  art. 163.I del Código Tributario Boliviano (CTB); ante tal arbitrariedad, el 15 de “julio” de igual año, se apersonaron ante el Gerente Distrital de la mencionada entidad -ahora demandado-, solicitando se deje sin efecto la sanción de clausura, por haber sido impuesta sin un previo y debido proceso.

En mérito a ello, el 22 y 23 de junio del mencionado año, se apersonaron ante las oficinas del SIN, a objeto de conocer la respuesta a dicha solicitud; sin embargo, la Secretaria les indicó que a la fecha no existía ninguna respuesta. Por ese motivo, el 6 de julio del referido año, mediante nota dirigida a la autoridad demandada, reiteraron su pedido, ya que la sanción de clausura impuesta por la administración tributaria, vulnera sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.

Manifestaron que, si bien el Código Tributario Boliviano faculta a la administración tributaria imponer la sanción de clausura en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador; sin embargo, tal situación no es aplicable a su caso, debido a que la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, no se encuentra dentro de los supuestos que señala el art. 162.II del citado Código.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 46, 47.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la sanción de clausura impuesta en su contra y que la autoridad demandada en el día proceda con levantar los precintos de seguridad, y en ejecución de sentencia se efectúe la averiguación de daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 50/2015 de 21 de julio, cursante a fs. 17 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, de conformidad al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los accionantes acudieron directamente a esta jurisdicción constitucional, sin previamente agotar todas las vías legales que franquea la ley, existiendo al efecto los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento efectivo de los derechos que consideran lesionados, como es el proceso ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); mecanismo que debe ser activado, previo al ejercicio de una acción de amparo constitucional, dado el principio de subsidiariedad que la rige y la naturaleza no sustitutiva de la misma; y,          b) Existiendo otro medio o recurso legal para la tutela de sus derechos, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa que se pretende deducir.

Notificada la parte accionante el 27 de julio de 2015 (fs. 18), con la Resolución señalada ut supra, la coaccionante Lucía Kanchi Flores presentó memorial de impugnación el 30 del mismo mes y año (fs. 22 a 23), conforme el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La coaccionante Lucía Kanchi Flores en su escrito de impugnación, señaló lo siguiente: 1) La AIT, sólo es competente para conocer y resolver resoluciones o actos definitivos que hubiese dictado la autoridad demandada; 2) En el presente caso, no existe resolución sancionatoria emitida por la administración tributaria que pueda ser recurrible ante la AIT, en el marco de lo señalado por el art. 143 del CTB; dado que la sanción de clausura impuesta, fue producto de un operativo de control realizado por los funcionarios del SIN, al considerar que se hubiese cometido la contravención tributaria tipificada en el art. 163.I del mencionado Código, acto que fue representado ante el Gerente Distrital del SIN de Chuquisaca en dos oportunidades, sin que dicha autoridad se haya pronunciado al respecto; y, 3) En consecuencia, no tenían otro medio o recurso ordinario donde acudir a fin de restablecer los actos indebidos que acusan en la presente acción tutelar; en tal sentido, no incumplieron con el principio de subsidiariedad conforme arguye el Tribunal de garantías como fundamento para haber declarado la improcedencia “in limine” de esta acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad

Al respecto el art. 53 del CPCo, en concordancia con el art. 129.1 de la Ley Fundamental, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

La misma Norma Constitucional en su art. 54.I, determinó también que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son ilustrativas).

Según las normas del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones que pudieren se modificadas o suprimidas por otro recurso del cual no se hizo uso. 

El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó también que: “'…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.


En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar”
(las negrillas nos corresponden).

Según las normas del Código Procesal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.

II.3.  Resoluciones contra las que procede los recursos en la administración tributaria  

Al respecto, el art. 131 del CTB, refiere: “(Recursos Admisibles). Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme a procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal” (las negrillas son añadidas).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante refirió que la autoridad demandada procedió a la clausura de su negocio comercial, al haber incurrido en la contravención tributaria tipificada en el art. 163.I del CTB; no obstante de ello, arguyen que dicha situación no es aplicable a su caso, debido a que la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el art. 162.II del citado Código.

El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 50/2015, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al establecer que la parte accionante acudió a esta jurisdicción constitucional, sin agotar previamente todas las vías legales que franquea la ley, en este caso a través de un proceso ante la AIT; mecanismo que debe ser activado previo al ejercicio de esta acción de defensa, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la misma.

En ese contexto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtió la concurrencia del principio de subsidiariedad en el presente caso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; debido a que, contra la sanción de clausura impuesta al negocio comercial de los ahora accionantes, efectuada el 28 de mayo de 2015 por parte de funcionarios del SIN Chuquisaca, no formularon recurso alguno ante la AIT en uso de su derecho a la impugnación, cuestionando el acta de verificación y clausura 00017250 pronunciada por esa entidad, considerado como un acto administrativo definitivo de carácter particular, según lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, que a juicio de los accionantes, constituye en un hecho arbitrario e ilegal emitido por la administración tributaria; más aún cuando, luego de haber acudido ante el Gerente Distrital del SIN Chuquisaca -autoridad ahora demandada-, mediante escritos presentados el 16 de junio de 2015 (fs. 1 a 8 vta.) y el 6 de julio del mismo año (fs. 9), solicitando dejar sin efecto dicha sanción, no obtuvieron respuesta alguna a su pretensión.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la presente acción de amparo constitucional, al haber advertido la concurrencia del principio de subsidiariedad, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 50/2015 de 21 de julio, cursante a fs. 17 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. José Ruddy Flores Monterrey por encontrarse en uso de su vacación anual.         



Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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