AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2015-RCA
Fecha: 28-Ago-2015
1)
La coaccionante Lucía Kanchi Flores en su escrito de impugnación, señaló lo siguiente: 1) La AIT, sólo es competente para conocer y resolver resoluciones o actos definitivos que hubiese dictado la autoridad demandada; 2) En el presente caso, no existe resolución sancionatoria emitida por la administración tributaria que pueda ser recurrible ante la AIT, en el marco de lo señalado por el art. 143 del CTB; dado que la sanción de clausura impuesta, fue producto de un operativo de control realizado por los funcionarios del SIN, al considerar que se hubiese cometido la contravención tributaria tipificada en el art. 163.I del mencionado Código, acto que fue representado ante el Gerente Distrital del SIN de Chuquisaca en dos oportunidades, sin que dicha autoridad se haya pronunciado al respecto; y, 3) En consecuencia, no tenían otro medio o recurso ordinario donde acudir a fin de restablecer los actos indebidos que acusan en la presente acción tutelar; en tal sentido, no incumplieron con el principio de subsidiariedad conforme arguye el Tribunal de garantías como fundamento para haber declarado la improcedencia “in limine” de esta acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título
- II.4. Análisis del caso concreto
- contra
- CONFIRMAR